Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales del Estado de Querétaro y establece disposiciones de vigencia anual de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el Ejercicio Fiscal 2008.

10 de diciembre de 2007 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 7269
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE
LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIONES XXXIV Y XXXV DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y
C O N S I D E R A N D O
1. Que el Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de las facultades consignadas en
los artículos 33 fracción I y 57 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Que-
rétaro Arteaga, remitió a esta Legislatura la Iniciativa de Ley que reforma diversas disposiciones fiscales.
2. Que la necesidad de mantener actualizado el marco jurídico que rige la materia tributaria, trae como con-
secuencia el hacer una revisión detallada a diversos cuerpos normativos estatales vigentes, determinando
que es conveniente realizar adecuaciones a los mismos, con el objeto de brindar claridad y precisión a la
norma, conforme a las siguientes reformas:
3. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
El artículo 14 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, prevé que la base del Impuesto por la ad-
quisición de vehículos de motor o remolques que no sean nuevos, tratándose de automóviles y camiones
de hasta 3,500 kg., será el valor que se determine en la Guía Autométrica, señalando que en el caso de
que la guía más reciente no indique el valor de un tipo de unidad vehicular, se tomará el último valor pu-
blicado y que para el caso de que el referido valor no se encuentre publicado en dicha guía, se le asig-
nará el valor de mercado vigente que tenga un vehículo con características similares, de tal forma que en
este último caso, el particular queda en una situación de incertidumbre jurídica, puesto que referido nume-
ral no establece la forma en la que se determinará la base del impuesto a su cargo.
Las reformas que se realizan son con el objeto de proporcionar mayor certeza a los contribuyentes de es-
te impuesto, estableciendo un factor de ajuste aplicable al valor consignado en la factura que ampare la
primera enajenación del vehículo, de manera que, atendiendo al principio constitucional de legalidad, los
elementos de esta contribución queden contenidos en la Ley, bajo cualquier supuesto.
Con respecto al impuesto por la obtención de ingresos derivados de la organización de loterías, rifas, sor-
teos y concursos, se elimina el supuesto de causación relativo a la organización de carreras y se modifica
el objeto del impuesto, imponiendo un gravamen a los ingresos que obtengan las personas físicas y mora-
les por concepto de premios por la participación en loterías, rifas, sorteos y concursos que organicen los
organismos descentralizados de la Administración Pública Federal.
En consecuencia de lo anterior, para hacer más congruente el objeto y el nombre de la contribución, se
cambia su denominación al de Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.
El citado precepto, al gravar los ingresos derivados de la obtención de premios por loterías, rifas, sorteos
y concursos, establece un trato igualitario para los sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de
causación del tributo, aplicándoseles una tasa única del 4.8%.
Además, es de mencionarse, que este impuesto respeta el principio de proporcionalidad tributaria, pues
atiende a la manifestación de riqueza consistente en el aumento del patrimonio del sujeto pasivo con mo-
tivo de la obtención premios derivados de su participación en loterías, rifas, sorteos y concursos que or-
ganicen los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, ajustándose a la medida
de la capacidad contributiva de los causantes para hacerlos tributar de acuerdo con su potencialidad para
contribuir a los gastos públicos.
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La reforma del segundo párrafo del artículo 49-B de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, fortale-
ce el esquema de retenciones del impuesto sobre nóminas, estableciendo, a cargo de las personas físi-
cas, morales y unidades económicas que contraten la prestación de servicios terceros a efecto de que
pongan a su disposición trabajadores, la obligación de retener y enterar el impuesto sobre nóminas que
se cause con motivo del pago de remuneraciones al trabajo personal que realicen los referidos terceros.
Lo anterior, con independencia de su tratamiento en materia laboral y su domicilio fiscal.
Por otra parte, la fracción IV del artículo 49-D de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro vigente,
otorga a los contribuyentes de este tributo, la opción de pagar el impuesto sobre nóminas determinado a
su cargo o el retenido, mediante una declaración por cada local, establecimiento, agencia o sucursal o a
través de una sola declaración que incluya el impuesto causado por la totalidad los locales, establecimien-
tos, agencias o sucursales del contribuyente, mientras que el primer párrafo del numeral 49-C del orde-
namiento en cita, establece a favor de los contribuyentes una deducción equivalente a 8 veces el salario
mínimo general vigente en la zona elevado al mes.
En este contexto, se ha observado que los sujetos pasivos del impuesto sobre nóminas que optan por
presentar la declaración del impuesto por cada uno de sus sucursales, locales, establecimientos o agen-
cias, aplican indebidamente la deducción prevista por el mencionado artículo 49-C, en cada una de sus
declaraciones y no una sola vez respecto de la base total del impuesto a su cargo, como lo establece la
Ley.
Con el objeto de propiciar la correcta aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 49-C de la Ley
en comento, se elimina la opción a que se refiere la fracción IV del artículo 49-D de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro vigente, estableciendo a los contribuyentes la obligación de pagar el impuesto
sobre nóminas retenido o determinado a su cargo, mediante una sola declaración en la que se determine
el impuesto a su cargo por la totalidad de las locales, establecimientos, agencias o sucursales con que
cuente.
A través de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc-
ción y Servicios y de la Ley de Coordinación Fiscal, aprobadas por el Senado de la República el 13 de
septiembre del 2007, publicadas en la Gaceta del Senado del día 14 del mismo mes y año, se otorgó a
las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la facultad de establecer
impuestos a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se
encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la En-
tidad de que se trate y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación
Fiscal.
En esta tesitura y con el propósito de proveer al Estado de Querétaro de mayores recursos para el desa-
rrollo de la infraestructura vial, rural, urbana, hidráulica, básica y sanitaria, así como de programas am-
bientales, se crea una nueva contribución denominada impuesto sobre la venta de bienes cuya enajena-
ción se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Se trata de un impuesto indirecto, a cargo de las personas físicas y morales que en territorio del Estado
realicen la venta de bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado
y mieles incristalizables, quienes lo trasladarán a los adquirentes de dichos bienes.
Los bienes objeto del gravamen, en su mayoría afectan la salud y calidad de vida las personas, por lo que
al gravar este tipo de productos, se complementan las políticas públicas estatales en materia de salud.
La contribución es congruente con el principio de proporcionalidad, pues al calcularse sobre una base
progresiva, afecta menos a las personas de bajos ingresos, mientras que la mayor parte de la carga recae
en las personas con mayores ingresos que son quienes consumen más este tipo de productos.
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Asimismo, el impuesto sobre la venta de bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es un gravamen equitativo, puesto que no realiza distin-
ciones respecto de los sujetos que se coloquen en la hipótesis de causación.
Por lo que ve a la tasa del impuesto, es de mencionarse que de conformidad con lo dispuesto en el recién
aprobado artículo 10-C, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, la tasa única de esta contribución co-
rresponde al 4.5%.
Con el objeto de brindar a los destinatarios de los servicios prestados por el Estado en esta materia, se
reforma el artículo 53 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.
La reforma incluye una nueva clasificación de las licencias, ahora numeradas con decimales, a efecto de
facilitar su implementación en el sistema informático que se encuentra en uso en la dependencia del
ramo.
Asimismo, en concordancia con la reforma a la Ley que regula el Almacenaje, Venta, Porteo y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Querétaro, que pretende la inclusión de los giros 21 (venta en día
específico) y 22 (venta de excedentes), se establecen los montos de las cuotas correspondientes a dichos
giros.
Se modifican algunas cuotas con el fin de establecer cuotas similares a giros similares, como lo es la
inclusión del giro 15 (billar) en la licencia Clase 5, que antes correspondía a la Clase 3, equiparando a
otros giros similares.
Asimismo, en franco reconocimiento de las situaciones de hecho que se vienen presentando en la
realidad, se modifica al giro 3 (pulquería), permitiéndole también la venta de cerveza, incluyéndolo en la
Clase 9.1; de igual forma se incluye al giro 19 (tiendas de autoservicio) en las licencias Clase 8 y 11.1,
autorizándolas para vender vino de mesa.
Igualmente, se reforma la parte final del artículo 57, estableciéndose que la tarifa que en él se contiene
también será aplicable en el caso de inscripciones de cancelación de reserva de dominio.
De conformidad con el principio de proporcionalidad y con el propósito de establecer disposiciones fisca-
les que disminuyan la carga fiscal de las personas de menores recursos, se adiciona la fracción II al artí-
culo 66 de la ley hacendaria estatal, relativa a la adjudicación por vía testamentaria de bienes considera-
dos como vivienda de interés social y popular.
A efecto de regular adecuadamente los derechos por concepto del servicio de inscripción prestados por el
Registro Público de la Propiedad, respecto de créditos con garantía hipotecaria y contratos de disolución
de subdivisión del régimen de copropiedad, se reforman los artículos 67 y 68, en virtud de que dichas fi-
guras que se confunden y repiten con diferentes denominaciones en ambos numerales.
Bajo este orden de ideas, se homologan las tarifas por concepto de expedición de certificados de inscrip-
ción y no inscripción, así como la disminución de las correspondientes al servicio de consulta remota al
sistema de información del Registro Público de la Propiedad y el Comercio.
Se reforma el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a efecto de lograr una redac-
ción más clara y precisa.
Por lo que ve a los artículos 122 y 123 del referido ordenamiento, se establece un incremento correspon-
diente al 5%, sobre las tarifas aplicables a los servicios prestados por la Secretaría de Gobierno.

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