DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS C�DIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta

REFORMAR, ADICIONAR Y DEROGAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS

CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Artículo Primero.- Se reforman los artículos: 84; 86; 87; 135; 136; 137; 138; 139; 140; artículo 275; las fracciones III y VI del artículo 382; artículos 384; 387; la fracción II y el párrafo segundo del artículo 390; artículos 394; 395; las fracciones II, III y IV del artículo párrafo del artículo 406; artículos 412; 416; 418; 425; las fracciones IV, V, VI, del artículo en el TITULO CUARTO; del CAPITULO I, contenido en el TITULO QUINTO; de la

SECCIÓN SEGUNDA contenida en el CAPITULO V, TITULO SEXTO; del CAPITULO III contenido en el TITULO OCTAVO; del CAPITULO V contenido en el TITULO NOVENO todos del LIBRO PRIMERO; se adicionan los artículos: 177 Bis; un segundo párrafo al artículo 286; dos párrafos al artículo 390; 402 K; 402 L; 402 M, 402 N; las fracciones VII y

VIII y dos párrafos al artículo 436; 436 B; la fracción V al artículo 1136 y se derogan los artículos: 88; 153; la fracción VII del artículo 260; 264; 288; 300; 325; 392; 398; 399; 400;

Nayarit para quedar como sigue:

CAPITULO IV Artículos 86 a 88

De las actas derivadas de la adopción

Artículo 84.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de la sentencia al oficial del

Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Artículo 86 Cuando se haya autorizado la adopción, se anotarán los datos en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada y no se publicará, ni se expedirá constancia que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo que medie mandamiento judicial; y se expedirá acta en los mismos términos que para los hijos consanguíneos.

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Artículo 87 La sentencia relativa a la adopción y el acta originaria se conservarán en el registro civil, esta información se resguardará y será accesible en los términos previstos en el artículo 86 de este Código.
Artículo 88 SE DEROGA
TITULO QUINTO

Del matrimonio

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 138 a 325

Artículo 135.- El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua.

Artículo 136.- El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que realizan en forma continua, pública e ininterrumpida una vida en común de manera notoria y permanente, sin que medie en ellos vínculo matrimonial.

Artículo 137.- El concubinato solo podrá acreditarse si la relación ha sido además de pública, a titulo de marido y mujer por más de dos años en forma continua o con la procreación de hijos.

Artículo 138 Los concubinos tienen obligación recíproca de otorgarse alimentos, durante el término que subsista su unión, sujetándose a lo que establece la ley para los alimentos entre cónyuges.
Artículo 139 El concubinato concluye por voluntad de uno o ambos, o por la cesación de la vida en común, cualquier que sea su causa, o por la muerte de uno de ellos.
Artículo 140 La conclusión de la vida en común o terminación del concubinato, no otorga derecho alguno entre los concubinos.
Artículo 141 Los concubinos en igualdad de condiciones, están obligados al cuidado y la educación de sus menores hijos, igualmente al sostenimiento del hogar.
Artículo 153 SE DEROGA
Artículo 170 El contrato de compraventa puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, tratándose de la sociedad conyugal se requiere que el contrato se acompañe de las capitulaciones matrimoniales en las que conste que el bien de que se trata se encuentra fuera del patrimonio común.

Artículo 172.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, en caso de omisión o imprecisión se tendrá por celebrado bajo el régimen de separación de bienes y se regirá por las reglas establecidas en este Código, en tanto los cónyuges no otorguen capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen que habrán de observar en su matrimonio.

Artículo 177 La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, en lo que no estuviere expresamente estipulado o exista imprecisión, se aplicará lo dispuesto en este capítulo así como los preceptos relativos a la copropiedad en lo que resulte conducente.

Los bienes y utilidades que adquieran los cónyuges dentro de la sociedad conyugal corresponden a ambos en partes iguales, a menos que exista pacto en contrario, mismo que deberá establecerse en las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 177 Bis.- En la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario que conste debidamente en las capitulaciones matrimoniales, se tendrán como bienes exclusivos de cada cónyuge:

I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan con anterioridad a la celebración del matrimonio, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos;

III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra de forma posterior a su celebración; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlos efectivos, sean cubiertos por el dueño de estos;

IV.- Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos propios;

V.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno solo de los cónyuges;

VI.- Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. En caso de que dichas herramientas formen parte de un establecimiento o explotación perteneciente a ambos o hayan sido adquiridas con fondos comunes, el cónyuge que las conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda;

VII.- Los bienes comprados a plazos antes de contraer matrimonio, siempre que la totalidad del precio aplazado sea cubierta con dinero propio, y

VIII.- La ropa, artículos de aseo, cosméticos, medicamentos, joyas y demás artículos de uso estrictamente personal.

Artículo 188.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales.

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Para disponer, gravar o enajenar bienes comunes se requiere del acuerdo de ambos cónyuges, cualquier acto celebrado en contravención a lo anterior se considera nulo.

Artículo 260 Son causas de divorcio:

I a la VI. (…)

VII.- SE DEROGA

VIII A LA XII.- (…)

XIII. La acusación declarada como infundada, realizada por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV a la XVII. (…)

XVIII. La separación por más de dos años, independiente del motivo que la haya originado, causal que podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges;

XIX. (…)

Artículo 264 SE DEROGA.
Artículo 275

I a IV…

V.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.

El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente tomando en consideración en todo momento el interés superior del menor.

Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores que se encuentren en periodo de lactancia, quedarán preferentemente al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la misma carezca de recursos económicos;

VI a VII…

TITULO SEXTO Artículos 286 a 325

Del parentesco, de los...

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