DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS C�DIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta
REFORMAR, ADICIONAR Y DEROGAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS
CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Artículo Primero.- Se reforman los artículos: 84; 86; 87; 135; 136; 137; 138; 139; 140; artículo 275; las fracciones III y VI del artículo 382; artículos 384; 387; la fracción II y el párrafo segundo del artículo 390; artículos 394; 395; las fracciones II, III y IV del artículo párrafo del artículo 406; artículos 412; 416; 418; 425; las fracciones IV, V, VI, del artículo en el TITULO CUARTO; del CAPITULO I, contenido en el TITULO QUINTO; de la
VIII y dos párrafos al artículo 436; 436 B; la fracción V al artículo 1136 y se derogan los artículos: 88; 153; la fracción VII del artículo 260; 264; 288; 300; 325; 392; 398; 399; 400;
Nayarit para quedar como sigue:
De las actas derivadas de la adopción
Artículo 84.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de la sentencia al oficial del
Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Miércoles 8 de Junio de 2011 Periódico Oficial 3
Del matrimonio
Artículo 135.- El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua.
Artículo 136.- El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que realizan en forma continua, pública e ininterrumpida una vida en común de manera notoria y permanente, sin que medie en ellos vínculo matrimonial.
Artículo 137.- El concubinato solo podrá acreditarse si la relación ha sido además de pública, a titulo de marido y mujer por más de dos años en forma continua o con la procreación de hijos.
Artículo 172.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, en caso de omisión o imprecisión se tendrá por celebrado bajo el régimen de separación de bienes y se regirá por las reglas establecidas en este Código, en tanto los cónyuges no otorguen capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen que habrán de observar en su matrimonio.
Los bienes y utilidades que adquieran los cónyuges dentro de la sociedad conyugal corresponden a ambos en partes iguales, a menos que exista pacto en contrario, mismo que deberá establecerse en las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 177 Bis.- En la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario que conste debidamente en las capitulaciones matrimoniales, se tendrán como bienes exclusivos de cada cónyuge:
I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan con anterioridad a la celebración del matrimonio, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos;
III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra de forma posterior a su celebración; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlos efectivos, sean cubiertos por el dueño de estos;
IV.- Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos propios;
V.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno solo de los cónyuges;
VI.- Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. En caso de que dichas herramientas formen parte de un establecimiento o explotación perteneciente a ambos o hayan sido adquiridas con fondos comunes, el cónyuge que las conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda;
VII.- Los bienes comprados a plazos antes de contraer matrimonio, siempre que la totalidad del precio aplazado sea cubierta con dinero propio, y
VIII.- La ropa, artículos de aseo, cosméticos, medicamentos, joyas y demás artículos de uso estrictamente personal.
Artículo 188.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales.
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Para disponer, gravar o enajenar bienes comunes se requiere del acuerdo de ambos cónyuges, cualquier acto celebrado en contravención a lo anterior se considera nulo.
I a la VI. (…)
VII.- SE DEROGA
VIII A LA XII.- (…)
XIII. La acusación declarada como infundada, realizada por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV a la XVII. (…)
XVIII. La separación por más de dos años, independiente del motivo que la haya originado, causal que podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges;
XIX. (…)
I a IV…
V.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.
El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente tomando en consideración en todo momento el interés superior del menor.
Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores que se encuentren en periodo de lactancia, quedarán preferentemente al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la misma carezca de recursos económicos;
VI a VII…
Del parentesco, de los...
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