Decreto por el que se adiciona un artículo 60 Bis 2 a la Ley General de Vida Silvestre
Fecha de disposición | 14 Octubre 2008 |
Fecha de publicación | 14 Octubre 2008 |
Emisor | SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
...EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONA UN ARTÍCULO 60 BIS 2 A LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
ARTÍCULO ÚNICO.
Se adiciona un artículo 60 Bis 2 a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 60 Bis 2.-
Ningún ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comerciales.
La Secretaría sólo podrá otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de conservación o investigación científica. Únicamente se otorgarán autorizaciones para investigación científica a instituciones académicas acreditadas.
Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de cualquier ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional.
Las especies de psitácidos no comprendidas en el presente artículo quedan sujetas a las disposiciones previstas en las demás leyes y Tratados Internacionales de los cuales México sea parte.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las autorizaciones para el aprovechamiento extractivo de ejemplares de psitácidos, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, otorgados con anterioridad a la publicación del presente decreto mantendrán su vigencia, pero no podrán renovarse.
TERCERO.- Los criaderos de ejemplares de psitácidos cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, legalmente acreditados ante la Secretaría, podrán continuar operando únicamente con fines de conservación en los términos del presente decreto.
CUARTO.- Para los efectos del presente decreto son psitácidos de distribución natural dentro del territorio nacional los siguientes:
Aratinga holochlora Aratinga holochlora brevipes Aratinga holochlora brewsteri Aratinga strenua Aratinga brevipes Aratinga nana Aratinga canicularis Ara militaris Ara macao Rhynchopsitta pachyrhyncha
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