Voto particular que formula el Ministro José Fernando Franco González Salas en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008 PROMOVIDAS POR DISTINTOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES

En el caso a estudio, la mayoría de los señores Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las disposiciones legales impugnadas, es decir, el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracciones II y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que las infracciones señaladas en el invocado código electoral, tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se sancionará con el doble del precio comercial del tiempo contratado, constituye una multa fija, ya que carece de un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permita a la autoridad sancionadora desarrollar su discrecionalidad al cuantificarla, ponderando las circunstancias particulares y, por ende, conforme a las tesis jurisprudenciales plenarias, resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se declaró la invalidez del artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracciones II y III, del referido código, únicamente por cuanto a la porción normativa que dice:

"...con el doble del precio comercial de dicho tiempo;"

Si bien comparto con la mayoría que puede sostenerse, como regla general, que la multa fija puede estimarse excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 constitucional, considero también, en congruencia con la posición que he sostenido en diversos asuntos, que dicha regla admite excepciones y, consecuentemente, no puede ni debe ser absoluta.

Entre las excepciones, a mi entender es claro que se encuentran, entre otros, los siguientes casos: aquellos en que por la naturaleza de la infracción la autoridad no esté en aptitud de individualizar la sanción entre un mínimo y un máximo (como ejemplos claros de ello se pueden citar muchas multas de las previstas en los reglamentos de tránsito); y aquellos en los cuales el legislador, en la órbita de sus competencias (y siempre que no se trate de multas generadas por violaciones al marco normativo secundario derivado del artículo 31, fracción IV), atendiendo: al bien jurídico protegido (interés general, orden público u otro de igual importancia), a las características objetivas particulares del infractor, así como a la materia específica de que se trata, señale multas, aún y cuando sean fijas, conforme a las cuales la autoridad competente deba sancionar al infractor, particularmente cuando se trata de violaciones a normas constitucionales que establecen prohibiciones absolutas. Por lo anterior, estimo que en los casos en los cuales existe el sustento antes aludido y, en función de ello, se establecen por el legislador directamente en la ley multas individualizadas razonables en función de la conducta irregular, no se debe necesariamente considerar que se trata en esos supuestos de multas excesivas en términos del artículo 22 constitucional, como la sostiene la mayoría. Máxime que, como en el caso particular que genera este voto particular, no se trata en sentido estricto de una multa fija como se acreditara más adelante.

Con el fin de desarrollar la anterior idea, debe destacarse que la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, previó, por primera vez, el concepto de multa excesiva en su artículo 22 que disponía:

ARTICULO 22. Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas ó transcendentales.

Otro artículo que también reguló lo concerniente a la multa fue el diverso 21, que señalaba:

ARTICULO 21... La política o administrativa sólo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa...

Como puede advertirse, desde la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 se proscribió la multa excesiva, por un lado, mientras que se limitaba su imposición, por otro, hasta una suma determinada, sin que se dieran elementos para determinar con claridad cuándo se actualizaba tal hipótesis.

Este debate acerca de definir a la multa excesiva pervivió en el Congreso Constituyente de 1916-1917, no al discutirse el artículo 22 de la Constitución Federal, sino el diverso 21, que también aludía a la multa como una sanción correctiva eminentemente temporal y represiva, alejada de cualquier fin distinto a la mera búsqueda de la tranquilidad social, ya que no puede servir como instrumento de venganza o arma política' contra los infractores.

Sobre el particular, en la 27a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente, celebrada la tarde del martes 2 de enero de 1917, se leyó el dictamen relacionado con el artículo 21 del Proyecto de Constitución, en los siguientes términos:

"... En la Constitución de 1857 se limitan las facultades de la autoridad política o administrativa a la imposición de multa hasta de $500.00 y arresto hasta por treinta días; y en el proyecto se ha suprimido este límite. Es innecesario éste, ciertamente, en lo que se refiere al castigo pecuniario, supuesto que cualquier exceso de la autoridad a este respecto quedaría contenido por la prohibición que se establece en el artículo 22, de imponer multas excesivas..."

Acorde con el dictamen anterior, la intención objetiva del Poder Constituyente Originario fue clara en el sentido de que a la multa no se podía establecer un límite aritmético, ya que cualquier abuso en su imposición quedaría prohibido en el...

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