Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 Y SUS ACUMULADAS 90/2008 Y 91/2008.

PROMOVENTES: PARTIDOS POLITICOS CONVERGENCIA, DEL TRABAJO Y ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA.

MINISTRO PONENTE: JOSE RAMON COSSIO DIAZ.

SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, y;

RESULTANDO QUE:

PRIMERO.- Presentación de las demandas, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados el quince de julio, primero y cuatro de agosto de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Maldonado Venegas quien se ostento como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia; Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez y Ricardo Cantú Garza quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; y Alberto Begné Guerra quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Alternativa Socialdemócrata, respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las siguientes

Normas generales:

Los promoventes señalaron en forma coincidente que impugnan el Decreto número 22228/LVIII/08, promulgado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual fueron modificados o adicionados, el primer y segundo párrafos de la fracción V, segundo y tercer párrafo de la fracción XII del artículo 12, tercer párrafo así como las fracciones II, IV y VII del artículo 13, el primer párrafo del artículo 18, la fracción II del artículo 20 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto aludido, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de cinco de julio de dos mil ocho.

Señalaron como Organos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:

  1. Constituyente Permanente del Estado de Jalisco, el cual se integra por el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura y los ciento veinticinco municipios que integran la citada Entidad.

  2. Gobernador del Estado de Jalisco.

  3. Secretario de Gobierno del Estado de Jalisco.

  4. Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

    SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. Los tres partidos políticos promoventes en sus conceptos de invalidez, coincidentemente manifestaron, en síntesis, lo siguiente:

    PRIMER CONCEPTO.- Duración del cargo de Consejeros Electorales y Consejero Presidente y su posibilidad de "reelección"; facultad del Congreso Local para establecer discrecionalmente el procedimiento de "reelección" de Consejeros y, facultad del Congreso Local para designar al Consejero Presidente.

    Impugnación de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, 35, fracción X y tercero transitorio en su último párrafo.

    Los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco contravienen el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, concretamente los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben regir la materia electoral, así mismo, atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local.

    Concretamente lo violatorio de la Constitución Federal es:

  5. El establecimiento del periodo de tres años, con oportunidad de reelección por un periodo igual, del encargo de los Consejeros Electorales y del Consejero Presidente.

  6. El mandamiento de que el procedimiento de ratificación de los consejeros del órgano electoral local se establezca a discrecionalidad del Congreso Local.

    En relación al periodo de duración del cargo, se atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local y en consecuencia se contravienen los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia señalados, en virtud de que el periodo de gestión de los consejeros electorales en tan solo tres años posibilita que la función electoral en el Estado se subyugue al ánimo imperante de los partidos políticos en el Congreso, pues establece la coincidencia entre el periodo de renovación de la legislatura local y la eventual reelección de los consejeros electorales.

    Al respecto, ya la Corte ha determinado que el cargo de consejeros electorales participa de los principios que revisten a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, dentro de las cuales se encuentran los de estabilidad en el cargo y la independencia de las autoridades electorales locales. Esto tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTICULO 111, FRACCION III, INCISO D), DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN, QUE PREVE QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARAN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACION QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRAN UNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESION, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMIA E IMPARCIALIDAD".

    En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado diversos parámetros que se deben atender para que en las legislaciones locales sea efectivo el respeto a dichos principios. Uno de dichos parámetros es que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial. Señalan como apoyo la tesis de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARAMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACION".

    En efecto, una de las formas en que se materializa el respeto a la autonomía de los órganos electorales, es el hecho de que el establecimiento del cargo de los Consejeros Electorales, sea tal que permita asegurar que éstos no condicionarán su actividad a la posibilidad de que sean o no reelectos por el Poder Legislativo, situación que no es posible con el periodo establecido en la Constitución Local dado que de forma constante, los Consejeros deberán de calificar la elección que permita integrar la legislatura a la que le corresponderá decidir sobre la permanencia o remoción de su encargo.

    Lo anterior no permite tener la certeza sobre la actuación de los Consejeros Electorales, en tanto que pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a la necesidad de ser reelectos, atentando contra los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad en perjuicio de los partidos políticos que no cuenten con representación ante el órgano legislativo estatal.

    La reforma constitucional a nivel federal de mil novecientos noventa y seis -punto de inicio de nuestro actual sistema electoral-, consideró indispensable que los órganos electorales encargados de la renovación de los cargos públicos se encontraran revestidos de ciertas características, dentro de las cuales cobran especial relevancia la autonomía y la profesionalización de dichas instituciones.

    En relación con la profesionalización de los órganos electorales, un aspecto toral de la reforma federal aludida fue revertir la llamada "ciudadanización", entendida ésta como la conformación de los órganos de la administración pública con ciudadanos, los cuales, muchas de las veces, no tienen un amplio conocimiento en torno al área o sector en el cual se ven involucrados. La propuesta reconoce la importancia de la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos electorales, pero en una forma responsable.

    Sin embargo, contrario al ánimo de dicha reforma, el periodo de gestión de tres años de los consejeros electorales establecido en la normatividad local, contraviene la profesionalización del órgano electoral del Estado de Jalisco, en tanto que posibilita a que, en un periodo muy corto de tiempo, se deba de analizar la posibilidad de reestructurar el organismo electoral, sujetando dicha renovación a la situación política imperante, en donde la actuación cabal, legal y honesta de un consejero electoral pueda pasar a segundo término en el proceso de reelección del cargo.

    En cuanto a la facultad de que sea la legislatura en turno la que establezca discrecionalmente el proceso de ratificación de los Consejeros Electorales, no permite tener la certeza sobre las condiciones que propicien la integración del máximo órgano electoral local y presupone una afectación directa a la actuación imparcial y autónoma que por disposición de la Constitución Federal debe regir en los órganos electorales locales, porque al no existir bases previamente establecidas para la ratificación de los Consejeros Electorales, se posibilita que el procedimiento sea manipulado por la legislatura en turno a efecto de asegurar que los nuevos integrantes del órgano superior del organismo electoral local coincidan con las pretensiones de los partidos políticos ahí representados y por tanto no se tenga la certeza de que el actuar de dichos consejeros se ceñirá a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.

    No obstante que el párrafo segundo de la fracción V del artículo 12 impugnado no menciona expresamente la palabra ratificación, es innegable que el texto constitucional implica esta figura, al conceder la posibilidad de participar nuevamente en un proceso de designación.

    Por otra parte, la redacción de ambos...

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