Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, firmado en la Ciudad de Managua, Nicaragua el doce de abril de dos mil siete

Fecha de disposición14 Agosto 2008
Fecha de publicación14 Agosto 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El doce de abril de dos mil siete, en la ciudad de Managua, Nicaragua, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio con el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 2 del Protocolo, se efectuaron en la ciudad de Managua, el veinte de diciembre de dos mil siete, el nueve de enero y el dieciséis de julio de dos mil ocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de agosto de dos mil ocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 3.16

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el quince de agosto dos mil ocho.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, firmado en la Ciudad de Managua, Nicaragua el doce de abril de dos mil siete, cuyo texto en español es el siguiente:

Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos en sus territorios;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

IMPULSAR el proceso de integración latinoamericana mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias para profundizar el intercambio comercial de bienes y materiales textiles y del vestido existente entre las Partes,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1

Se adicionan al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Tratado") el artículo 3-16 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América) y el anexo al artículo 3-16 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América), que acompañan en anexo al presente Protocolo, de conformidad con su artículo 22-02 (Enmiendas) del Tratado.

Artículo 2

Este Protocolo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones en las que se comuniquen la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este instrumento.

Artículo 3

A la entrada en vigor de este instrumento, el artículo 3-16 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América) y el anexo al artículo 3-16 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América) constituirán parte integral del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22-02 (Enmiendas).

Firmado en la Ciudad de Managua, Nicaragua a los doce días del mes de abril de dos mil siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por la República de Nicaragua: el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, Horacio Brenes Icabalceta.- Rúbrica.

Anexo al Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Artículo 3-16

Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América.

Se otorgará trato arancelario preferencial a los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al artículo 3-16 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América).

Anexo al Artículo 3-16

Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América

Definiciones

  1. Para efectos de este anexo se entenderá por:

    entidad designada: en el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas, o su sucesora; y

    material textil: un bien clasificado en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.

  2. Además de las definiciones contempladas en este anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.

    Trato arancelario preferencial

  3. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 (Desgravación arancelaria) y 3-08 (Exención de aranceles aduaneros) de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México") otorgará acceso libre de arancel aduanero a los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado exportados por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México que se consideren originarios de conformidad con este anexo.

  4. El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo anterior otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante "MCE") anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:

    1. Un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 ó 648, excluyendo las fracciones identificadas en el literal b).

    2. Un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa ó 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa.

    3. Un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, ó 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, ó 448, y comprendidas en la partida 62.03 ó 62.04.

    Para efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el apéndice 1 de este anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los literales anteriores se especifican en el apéndice 1 de este anexo y las fracciones arancelarias referidas en los literales b) y c) anteriores se identifican en el apéndice 2 de este anexo.

  5. El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en un año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América conforme al Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio Centroamérica Estados Unidos de América República Dominicana.

  6. El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de este anexo.

    Bienes originarios

  7. Para determinar si un bien del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originario para los propósitos de este anexo, dicho bien deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen) de este Tratado.

  8. No obstante cualquier otra disposición establecida en el capítulo VI (Reglas de Origen) de este Tratado, para propósitos del párrafo anterior:

    1. el material textil utilizado en la producción de un bien del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producido en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante "Estados Unidos") y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR