Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0366-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0366-2023
Fecha05 Septiembre 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE sala

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-366/2023

PROMOVENTE: TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Actor: GILBERTO JURADO BAUTISTA

Demandado: Instituto Nacional electoral

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: J. manuel arreola zavala, francisco alejandro croker pérez y luis osbaldo jaime garcía.

colaboró: ángel césar nazar mendoza

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés[1].

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que este Tribunal Electoral es competente para conocer de la demanda presentada por G.J.B.[2], por lo cual se debe reencauzar el presente asunto general a juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y remitir a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco[3], al corresponderle conocer y resolver la controversia, en razón de que el actor laboraba en un órgano desconcentrado del citado Instituto dentro de la jurisdicción de la mencionada Sala.

ANTECEDENTES

1. Demanda. El catorce de junio de dos mil veintiuno, G.J.B. presentó demanda de juicio laboral en la Oficialía de Partes de la Junta Especial número veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Chihuahua, Chihuahua, en contra del Instituto Nacional Electoral[4], por el pago de las siguientes prestaciones:

  1. Pago de la indemnización constitucional, prima legal de antigüedad y salarios caídos desde la fecha del despido y hasta que sean cubiertas todas las prestaciones devengadas
  2. El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario por todo el periodo de la relación laboral, derivado de que se le negaron durante la vigencia del vínculo laboral
  3. El pago del salario correspondiente del primero al seis de junio de dos mil veintiuno, fecha en la que aduce que laboró y el cual se omitió pagarle

2. Acuerdo de incompetencia de la Junta Especial número veintiséis. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno, la Junta Especial número veintiséis determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio promovido por el actor, por lo cual ordenó su remisión al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

3. Acuerdo de incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por acuerdo de primero de febrero de dos mil veintitrés, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó resolución en el expediente 7301/22, por la que se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por el actor, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Electoral.

4. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar con dicho escrito y sus anexos, el expediente SUP-AG-366/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria[5], porque se trata de determinar si este Tribunal es competente para conocer y resolver de la demanda laboral presentada por el actor, derivado de la determinación de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que se declaró incompetente.

En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

2. Determinación de competencia y reencauzamiento a juicio laboral. Se considera que este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver la demanda laboral presentada por el actor en contra del Instituto Nacional Electoral y la misma se debe reencauzar a juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, al ser el medio idóneo para conocer y resolver sus planteamientos.

En términos generales compete a las Salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponde a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos[6].

En este sentido, es de destacarse que, de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral[7].

En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que el actor controvierte del Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones de carácter laboral derivado de que considera que fue despedido injustificadamente de su puesto de capacitador asistente electoral en una Junta Distrital en Chihuahua, Chihuahua[8].

En ese sentido, la demanda versa sobre un conflicto entre el Instituto Nacional Electoral y una de sus personas trabajadoras, en virtud del despido injustificado alegado y de las prestaciones que reclama como consecuencia de aquél.

En mérito de lo anterior, ante la improcedencia del Asunto General de que se trata, lo procedente es reencauzar el escrito a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[9].

Ahora bien, determinado lo anterior, se debe analizar qué órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral le corresponde la competencia para conocer y resolver el juicio laboral promovido por el actor.

3. Determinación de competencia del juicio laboral. La Sala Regional Guadalajara es la autoridad competente para conocer del juicio laboral presentado por el actor.

En efecto, tratándose de este tipo de juicios laborales, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado, en el cual quien promueve se desempeña, o en su caso, haya desempeñado sus funciones.

Al respecto, resulta relevante destacar que son órganos centrales del Instituto Nacional Electoral: el Consejo General; la Presidencia del Consejo General; la Junta General Ejecutiva, y la Secretaría Ejecutiva. Asimismo, para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional, cuenta con una estructura integrada por treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa, y trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal[10].

Lo anterior, toda vez que, en términos de lo dispuesto por los artículos 61 y 72, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], el Instituto demandado contará en cada una de las entidades federativas con una delegación, integrada, entre otros órganos, por una junta distrital ejecutiva, que tiene la calidad de órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional.

En el marco de esa distribución de competencias, se establece que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.

Bajo las condiciones normativas expuestas, en este asunto, la competencia se surte, específicamente, en favor de la Sala Regional, porque se trata de un juicio en el cual el actor demanda el supuesto despido injustificado como capacitador asistente electoral, precisando como sujeto demandado al Instituto Nacional Electoral, con domicilio en la Avenida División del Norte No. 802, C.S.F., de la Ciudad de Chihuahua, C..

Asimismo, en el capítulo de hechos de la demanda, el actor expresa que fue contratado por el Instituto, “recibiendo ordenes de M.G. y de Minerva”, quienes se ostentaban como representantes del Instituto y funcionarios del mismo.

Asimismo, conforme al puesto que el actor...

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