Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0063-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0063-2023
Fecha04 Mayo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

Expediente: SCM-JDC-63/2023

Parte actora:

E. olivera vitervo

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

Secretarias:

R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, diez de octubre de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El cuatro de mayo, esta Sala Regional revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero[2] en el juicio electoral ciudadana TEE/JEC/004/2023 y le ordenó reponer el procedimiento bajo diversas directrices.

2. Turno por cumplimiento. El treinta y uno de agosto, se remitió el expediente a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C., a efecto de que verificara el cumplimiento de la sentencia.

3. Recepción y requerimiento. Mediante acuerdo de seis de septiembre, el magistrado en funciones tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y requirió al Tribunal Local con la finalidad que le informara las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el presente asunto.

4. Desahogo de requerimiento. El ocho de septiembre, el Tribunal Local remitió, entre otras cuestiones, copia certificada de la nueva resolución emitida por ese órgano jurisdiccional, así como diversas constancias relacionadas con el cumplimiento.

En su oportunidad el magistrado en funciones lo tuvo por desahogado.

5. Acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre, el magistrado en funciones requirió nuevamente al Tribunal Local al considerar que faltaban elementos para pronunciarse sobre el cumplimiento.

Requerimiento que en su oportunidad fue desahogado.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida la sentencia[4].

SEGUNDA. Análisis del cumplimiento. En la sentencia emitida por esta Sala Regional se revocó la sentencia impugnada, para el efecto de que se repusiera el procedimiento y el Tribunal Local realizara lo siguiente:

  1. Ordene al Ayuntamiento llevar a cabo la publicación del medio de impugnación local, de conformidad con lo estipulado la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; cerciorándose que la publicitación se realice bajo los elementos necesarios que generen certidumbre a la ciudadanía de que existe un medio de impugnación y de que en cierto plazo pueden comparecer a dicho juicio. Esto es, el Tribunal Local deberá verificar que la publicitación por estrados del medio de impugnación es un mecanismo válido y razonable para llamar a juicio a las personas terceras interesadas.
  2. Garantizar el derecho del actor[5], de comparecer como persona tercera interesada, analizando, además, las constancias que el promovente de este juicio de la ciudadanía exhibió con su demanda.
  3. Una vez efectuado lo anterior, al margen de la información que en su caso el ayuntamiento remita, por la publicación del medio de impugnación, el tribunal local deberá analizar la pertinencia de allegarse de la mayor cantidad de elementos que le permitan tener conocimiento de los usos y costumbres para la celebración de la elección de las delegación municipal, así como del desarrollo de la elección de tres de enero (por ejemplo, el informe de las personas delegadas salientes que, de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la parte actora, estuvieron presentes en la celebración de dicha elección, en el que se informe, es decir, si el día de la elección se generaron actos de violencia, si es así en qué etapa, si se negaron a convocar a la elección de veintiuno de enero, etcétera).
  4. En su oportunidad deberá emitir una nueva sentencia en plenitud de jurisdicción debidamente fundada y motivada la que fije el tipo de controversia a resolver y, la analice con perspectiva intercultural en los términos indicados en esta sentencia, la que deberá notificar como corresponda.

Realizado lo anterior, la Autoridad responsable deberá remitir las constancias correspondientes a esta sala en el plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

En relación al punto 1 en el que se ordenó al Tribunal Local que ordenara al Ayuntamiento del municipio de Metlatónoc, G.[6] llevara a cabo la publicación de conformidad con la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, cerciorándose de que la publicación se realizara bajo los elementos que generen certidumbre a la ciudadanía de que existe un medio de impugnación y de que en cierto plazo pueden comparecer a dicho juicio.

De las constancias remitidas por el Tribunal Local se advierte que mediante acuerdo de quince mayo, el magistrado instructor le requirió al Ayuntamiento a afecto de que repusiera el procedimiento de trámite del medio de impugnación para lo cual debería publicar mediante cédula que fijara en los estrados del Ayuntamiento, a fin de que las personas terceras interesadas que quisieran, pudieran comparecer al juicio -cédula en la que se debería indicar por lo menos: el nombre de la parte actora; resolución o acto impugnado; fecha y hora de la recepción de la demanda; certificar e informar el plazo en el cual las personas interesadas podrán comparecer a dicho juicio-.

Para lo cual el Ayuntamiento remitió al Tribunal Local original de las siguientes constancias:

  1. Cédula de notificación a las personas ciudadanas del municipio de Metlatónoc, G., de quince de mayo, en que se publicó en los estrados del Ayuntamiento el medio de impugnación, en los términos indicados en el requerimiento de quince de mayo y reiterado mediante diversos de veintinueve de mayo y siete de junio, suscrito por el secretario general del referido Ayuntamiento.
  2. Certificación de término de cuarenta y ocho horas dela publicación del medio de impugnación y la no comparecencia de terceros interesados para deducir sus derechos, suscrita por el secretario general del Ayuntamiento de ocho de junio, en tres tantos.

Por lo que hace al punto 2 relacionado con la garantía del derecho del actor de comparecer como persona tercera interesada, analizando además las constancias que el promovente de este juicio de la ciudadanía exhibió con su demanda. El Tribunal Local remitió la documentación siguiente:

  1. Cédula de notificación personal mediante la cual se le notificó al actor, la demanda del juicio electoral ciudadano local, así como acuerdo de quince de mayo, en el domicilio señalado en el juico de la ciudadanía federal[7].
  2. Copia de cédula de notificación personal al ciudadano E.O.V. de ocho de junio con fecha de recepción del nueve siguiente.

En relación al punto 3 de la sentencia, relativo a que el Tribunal Local debería analizar la pertinencia de allegarse de...

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