Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0018-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteST-JE-0018-2023
Fecha08 Marzo 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTROS
Tipo de procesoJuicio electoral

Descripción: imagen institucional

ACUERDO PLENARIO DE SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-18/2023

PARTE ACTORA: A.A.G.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS

MAGISTRADA: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORARON: L.M.C.Y.P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para acordar los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-18/2023, promovido por A.A.G., mediante el cual demanda la entrada en vigor, publicación y aplicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que reforma y deroga disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos de marzo de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S

I. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Ingreso de la parte actora al Instituto Nacional Electoral. A.A.G. manifiesta que el dieciséis de enero de dos mil nueve, ingreso con la plaza de honorarios eventuales y vía concurso interno obtuvo el cargo de Chofer Mensajero de forma permanente y cuya designación tuvo afecto a partir del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, así como mediante oficio 0229 se le comisionó a realizar actividades del área de actualización al Padrón por ausencias de funcionarios con una encargaduría de despacho comisión que a la fecha continua desempeñando .

2. Aprobación de la reforma político-electoral. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se aprobó con algunas modificaciones el Decreto por el que se reforman, adicionan y drogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Publicación de la reforma político-electoral. El dos de marzo del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado Decreto.

II. Presentación de demanda. El siete de marzo del presente año, A.A.G. presentó escrito de demanda ante Sala Regional Toluca a fin de impugnar la entrada en vigor, publicación y aplicación del mencionado Decreto que reforma y deroga disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Integración y turno de expediente. En esa propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JE-18/2023 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se requirió a las autoridades responsables realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y la remisión a este órgano jurisdiccional de las constancias atinentes por la vía más expedita.

IV. Radicación. El ocho de marzo del presente año, la Magistrada instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano quien refiere ser funcionario electoral en un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, supuesto que es competencia de esta Sala Regional por ubicarse en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166; 173 y 176, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, 37 y 38, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Integración del Pleno de la Sala Regional Toluca. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este Acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

Lo anterior, porque la materia del presente asunto no constituye un acuerdo de trámite, ya que se despliega debido a que se trata de un asunto de importancia y trascendencia suficiente para que la Sala Regional fije un criterio de interpretación relativo a la reforma legal en materia político-electoral publicada el pasado dos de marzo del año en que se actúa en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Solicitud de facultad de atracción. En el párrafo noveno del artículo 99 Constitucional se establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 99.

[…]

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

[…]

En ese sentido, en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se señala lo siguiente:

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

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