Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0239-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0239-2023
Fecha07 Junio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-ag-239/2023

SOLICITANTE: Instituto electoral del estado de méxico

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.L.M...V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

Ciudad de México, siete de junio de dos mil veintitrés.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina declarar la competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para conocer y sustanciar la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de J.E.U.G., en su carácter de jefe de la oficina de la Gobernadora del Estado de Guerrero, y de MORENA por culpa in vigilando, por presuntos actos que vulneran los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos, en el marco del desarrollo del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.

  1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1 A. Denuncia. El catorce de mayo de dos mil veintitrés, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de J.E.U.G., en su carácter de jefe de la oficina de la Gobernadora del Estado de Guerrero, y de MORENA por culpa in vigilando, por presuntamente realizar acciones de proselitismo a favor de la candidata a la Gubernatura del Estado de México, D.G.Á., lo que en su concepto vulnera lo establecido por el artículo 134 de la Constitución general, relacionado con los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, en el marco del desarrollo del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.

2 B.R. y orden de realizar diligencias para mejor proveer. El quince de mayo siguiente, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México acordó registrar el expediente PES/VG/PRI/JEUG-MORENA/243/2023/05 y, a fin de acordar lo conducente, ordenó realizar diligencias para mejor proveer para recabar elementos adicionales de prueba.

3 C. Acuerdo de incompetencia del IEEM y remisión a la UTCE. El veinte de mayo de dos mil veintitrés, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México tuvo por cumplidos los requerimientos realizados a MORENA y a la Oficialía Electoral de dicho instituto y, ante ello, determinó su incompetencia para conocer de la queja al considerar que los hechos denunciados estaban relacionados con un servidor público del Estado de Guerrero, esto es, pertenecía a un ámbito local distinto al del Estado de México, ello con independencia de que el evento de campaña al cual supuestamente acudió el denunciado, se hubiera celebrado en la entidad federativa donde se desarrolla el proceso electoral local, porque resultaba insuficiente justificar la competencia únicamente con la territorialidad en que se dan los hechos denunciados, por lo que, atendiendo a las particularidades del caso, el Instituto local no podría estudiar los hechos denunciados a la luz de un ordenamiento local diverso a su competencia.

4 Ante ello, ordenó remitir las constancias a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera.

5 D. Acuerdo de incompetencia del INE. El veintiséis de mayo del presente año, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el cual determinó que, atendiendo a los hechos denunciados, no se actualizaba la competencia de la autoridad electoral nacional, toda vez que se trataban de conductas que correspondían al ámbito de aplicación de la normativa local, ya que solo inciden en el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de México, además de que no se relacionan de manera directa y exclusiva con algún proceso electoral federal, o con la competencia exclusiva y excluyente de la autoridad electoral nacional.

6 Por lo anterior, determinó remitir las constancias al Instituto Electoral del Estado de México para que determinara lo que en derecho correspondiera.

7 E. Consulta competencial. El veintisiete de mayo del presente año, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México presentó ante esta Sala Superior consulta competencial a fin de que determine qué autoridad es la competente para conocer de la queja presentada por Partido Revolucionario Institucional.

8 F. Integración y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-AG-239/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 G.R.. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

10 La resolución que se emite compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

11 Lo anterior, porque la materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento. En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades del magistrado ponente. Ello porque, en el caso, debe determinarse cuál es la autoridad competente para conocer de la denuncia referida en los antecedentes.

  1. CONSIDERACIONES DE LAS AUTORIDADES LOCAL Y NACIONAL

A. Denuncia

12 El Partido Revolucionario Institucional denunció a J.E.U.G., en su carácter de jefe de la oficina de la Gobernadora del Estado de Guerrero, y a MORENA por culpa in vigilando, por la presunta participación del servidor denunciado en un evento de campaña de D.G.Á., candidata a la gubernatura del Estado de México, realizado en el Municipio de V.G., de dicha entidad federativa, el jueves once de mayo del presente año.

13 En concepto del partido denunciante, el sujeto denunciado vulneró los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como hizo uso indebido de recursos públicos, contemplados por el artículo 134 Constitucional, toda vez que, en su calidad de servidor público, participó de forma activa y en un día hábil, en un evento de campaña de la candidata a la gubernatura del Estado de México, esto es, en una entidad federativa diversa a la que pertenece, lo que generó un beneficio indebido al influir en la ciudadanía mexiquense de cara a las elecciones a realizarse en el marco del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México.

B. Consideraciones del Instituto Electoral del Estado de México

14 El Instituto Electoral del Estado de México determinó que el denunciante centró el motivo de la queja en el hecho de que el servidor público local acudió a un evento de carácter proselitista relacionado con la campaña de D.G.Á., celebrado en el municipio de V.G., Estado de México, el once de mayo del presente año, donde supuestamente realizó uso indebido de recursos públicos.

15 Por tanto, consideró que carecía de competencia para conocer de dicha controversia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con un servidor público del Estado de Guerrero, esto es, un servidor público que pertenece a un ámbito local distinto al del Estado de México.

16 Asimismo, señaló que la Sala Superior al resolver el SUP-REP-157/2018 estableció que para determinar si la competencia para conocer de un procedimiento sancionador se surte a favor de las autoridades locales, debe...

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