Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0023-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-AG-0023-2023
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-23/2023

PROMOVENTES:

V.H.D.R.H.[1] Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

Ciudad de México, a 7 (siete) de junio de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina que no ha lugar a dar trámite a la solicitud de excitativa de justicia presentada por las personas promoventes, al haber quedado sin materia; además, ordena el archivo de este expediente.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Personas Promoventes

V.H.d.R.H. y otras personas, que se ostentan como personas presidentas de diversas comunidades del estado de Tlaxcala

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

A N T E C E D E N T E S

1. Presentación del escrito. El 2 (dos) de mayo las Personas Promoventes presentaron un escrito en la Oficialía de Partes del Tribunal Local, en que indicaron como ASUNTO: Remisión de excitativa de justicia a la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF”, alegando la omisión del Tribunal Local de resolver los juicios TET-JDC-087/2022 y acumulados, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional el 9 (nueve) siguiente.

2. Turno y radicación. El referido asunto general fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió en la ponencia a su cargo el 12 (doce) de mayo.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[3], porque es necesario determinar el cauce que debe darse al escrito con que se formó el presente asunto, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

SEGUNDA. Escrito que dio origen al expediente
SCM-AG-23/2022

En su escrito, las Personas Promoventes promueven una excitativa de justicia refiriendo que el Tribunal Local ha sido omiso en resolver los medios de impugnación que promovieron, identificados con clave de expediente TET-JDC-087/2022 y acumulados.

Refieren que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de sus medios de impugnación en el ITE -el 5 (cinco) y 9 (nueve) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)- el Tribunal Local no había resuelto sus juicios[4].

Además, expresan su preocupación pues -afirman- el ITE continúa realizando actos unilaterales respecto a la consulta previa a las comunidades que en Tlaxcala eligen a las personas titulares de sus presidencias mediante sus sistemas normativos internos, ordenada a 94 (noventa y cuatro) comunidades del estado de Tlaxcala, lo cual está precisamente relacionado con la controversia que plantearon al Tribunal Local.

Por tanto, solicitan a esta Sala Regional que ordene al Tribunal Local resolver de inmediato sus juicios y, consecuentemente, al ITE que realice todas las fases de la consulta apegado a los “lineamientos” emitidos por las diversas comunidades y suscritos por las Personas Promoventes.

TERCERA. Determinación

Resulta improcedente dar trámite al escrito presentado por las Personas Promoventes, pues si bien, con su escrito de “excitativa de justicia” podría integrarse un medio de impugnación, este sería improcedente derivado de un cambio de situación jurídica que provocaría que tal juicio hubiera quedado sin materia volviéndose improcedente.

3.1. Error en la elección de la vía

En efecto, en forma ordinaria el error en la designación de la vía no conlleva la improcedencia del medio de defensa intentado porque puede ser cambiado a la vía correcta en términos de la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5].

Ahora bien, dicha jurisprudencia establece que a fin de realizar el referido cambio de vía a la que sería procedente, deben estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo para conocer la controversia que se plantea.

Así, atendiendo al criterio esencial de tal jurisprudencia, en el caso no es posible dar trámite alguno al escrito de las Personas Promoventes pues -como se adelantó- el medio de impugnación que podría llegar a formarse con su “excitativa de justicia” sería improcedente. Se explica.

3.2. Improcedencia de un medio de impugnación por quedar sin materia

El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deberán sobreseerse si la autoridad responsable modifica o revoca el acto de tal manera que la impugnación quede sin materia.

Por su parte, el artículo 74.4 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que los medios de impugnación deben desecharse cuando el acto impugnado es modificado o revocado de tal forma que la controversia quede sin materia.

Conforme al texto normativo se pueden desprender dos elementos para actualizar la causa de improcedencia:

1. Que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

2. Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Resulta aplicable el criterio esencial contenido en la jurisprudencia 34/2002 de la Sala Superior de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[6], al referir -entre otras cosas- que el proceso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita el órgano resolutor, por lo que su presupuesto indispensable está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio
-controversia- entre partes. Al ser así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio -controversia-, queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, preparación y dictado de la sentencia, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses.

3.3. Caso concreto

Las Personas Promoventes presentaron una excitativa de justicia alegando que el Tribunal Local ha sido omiso en resolver los medios de impugnación que promovieron, identificados con clave de expediente TET-JDC-087/2022 y acumulados.

De sus argumentos es evidente que su intención es promover un medio de impugnación alegando la transgresión a su derecho de acceso a la justicia, bajo las cualidades de ser pronta y expedienta, conforme el artículo 17 de la Constitución.

Sin embargo, el Tribunal Local remitió -junto con el escrito de las Personas Promoventes- su informe circunstanciado en que precisó que el 9 (nueve) de mayo resolvió los juicios
TET-JDC-87/2022 y acumulados; en consecuencia, señaló que la pretensión de las Personas Promoventes había sido alcanzada y la solicitud que presentaban quedaba sin materia.

Para tal efecto, remitió copia certificada de dicha sentencia; asimismo, mediante oficio TET/PRES/426/2023 de 19 (diecinueve) de mayo, envió a esta sala -en alcance- las constancias de notificación respectivas; las cuales tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas expedidas por una autoridad en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 14.4.c) y 16.2 de la Ley de Medios.

En ese sentido, atendiendo al criterio esencial de la referida jurisprudencia de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA...

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