Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0239-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0239-2023
Fecha06 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-239/2023

ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PADILLA

RESPONSABLE: DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORARON: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ Y RICARDO ARGUELLO ORTIZ

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintitrés.

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se determina reencauzar la demanda del presente medio de impugnación a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de cumplir con el principio de definitividad.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Escrito. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, la actora, ostentándose como asistente de capacitación electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 03 de Tlaxcala, presentó un escrito, vía correo electrónico, dirigido a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del Instituto Nacional Electoral.

3 En dicho documento denunció a los vocales ejecutivo, secretario; y de capacitación electoral y educación cívica de la referida Junta Distrital, por supuestos actos de hostigamiento sexual y acoso laboral en su perjuicio.

4 B. integración del expediente (INE/DJ/HASL/1/2023). El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la autoridad instructora emitió el auto de admisión y remisión a investigación, para que se llevaran a cabo las diligencias necesarias para determinar si ha lugar o no al inicio del procedimiento laboral sancionador.

5 C. Acuerdo impugnado. El veinte de junio de dos mil veintitrés, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador.

6 II. Juicio ciudadano. El veintisiete de junio de dos mil veintitrés, la actora promovió el presente medio de impugnación para controvertir el acuerdo referido previamente.

7 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-239/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

8 IV. Presentación de escrito. El cuatro de julio, la parte actora presentó un escrito al que denominó “ampliación de demanda”.

9 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada

10 La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

11 Lo anterior, porque se debe determinar qué autoridad es competente para conocer del presente medio de impugnación, a través del cual, se pretende controvertir la determinación de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, por la que decretó el no inicio del procedimiento laboral sancionador con relación a los hechos denunciados por la hoy actora, en contra de diversos funcionarios integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 de Tlaxcala.

12 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento

13 Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente porque la parte actora no agotó el principio de definitividad antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, consecuentemente, la demanda debe ser reencauzada a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que resuelva el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[2].

Marco jurídico

14 El artículo 41, párrafo tercero, B.V., en relación con el 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un sistema de medios de impugnación a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

15 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal[3] consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

16 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas conforme a la normatividad respectiva para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b) Que, conforme a los propios ordenamientos, resulten aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

17 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o declararlo nulo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

18 Lo anterior, implica que cuando los justiciables estiman que un acto u omisión afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, se deben interponer los medios de impugnación previstos en la normatividad, a través de los cuales pueda analizarse su planteamiento y solo después de agotar tales medios, se estará en condición jurídica de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.

19 De este modo, el agotamiento de los recursos previos constituye un requisito procesal para acudir a la jurisdicción electoral federal, en aras de salvaguardar en mayor medida el derecho de acceso a la justicia.

Caso concreto

20 El presente asunto se originó a partir de la denuncia que M. de los Ángeles R.P., en su calidad de asistente de capacitación electoral adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala, presentó por supuestos actos de hostigamiento sexual y acoso laboral cometidos en su perjuicio, por parte de diversos funcionarios de la referida junta distrital.

21 Una vez agotadas las diligencias preliminares, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral —a quien compete instruir el procedimiento— emitió el auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador en contra de los funcionarios denunciados, al estimar que no existían elementos suficientes que constituyeran una conducta relacionada con las causales de imposición de sanción en materia laboral.

22 Inconforme con dicha determinación, la actora presentó la demanda del presente juicio de la ciudadanía, directamente ante esta Sala Superior, con la pretensión de que se revoque el auto impugnado. Para tal efecto, plantea los siguientes disensos:

  • La responsable no analizó los hechos denunciados y las pruebas recabadas desde una perspectiva de género porque las supuestas conductas de acoso sexual y abuso laboral ocurrieron en un ámbito privado, por lo que, no era necesario recabar el testimonio de testigos para acreditar este tipo de comportamientos.
  • ...

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