Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0839-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JE-0839-2023
Fecha24 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

Acuerdo de sala

Juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-839/2023

actor: Partido revolucionario Institucional[1]

RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETAriO: S.M. trujillo

Colaboró: Jorge Raymundo Gallardo

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo por el que remite la demanda presentada por el PRI a la Sala Regional Monterrey[3], por ser la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Lo anterior, debido a que controvierte una sanción que le impuso el Consejo General al partido actor, derivada de un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, relacionado con ingresos no reportados en el respectivo informe anual de ingresos y egresos del citado partido político, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en el estado de San Luis Potosí.

ANTECEDENTES

1. Escrito de queja. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral recibió el escrito de queja y anexos[4], presentada por L.Á.C.M. en contra del Comité Directivo Municipal del PRI en Ciudad Valles, San Luis Potosí. Asimismo, en contra de la Asociación Civil Patronato Pro-Construcción de la Unidad Vállense, A.C.

Al respecto, se denunciaron hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos, relacionadas con la supuesta aportación en especie de un predio e inmueble ubicado en Ciudad Valles de la citada entidad federativa, por parte de un ente prohibido, en específico, la referida asociación civil.

El expediente fue registrado con el número INE/Q-COF-UTF/174/2017/SLP.

2. Resolución impugnada (INE/CG104/2023). El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General determinó que la persona moral Patronato Pro-Construcción de la Unidad Vállense A.C. recaudó recursos a nombre del partido promovente para la construcción de un inmueble ubicado en Ciudad Valles, San Luis Potosí, el cual eventualmente será utilizado para las oficinas del Comité Municipal del partido actor, de acuerdo con el objeto social señalado en el acta constitutiva de la asociación civil.

Asimismo, la autoridad acreditó que el PRI en el estado de San Luis Potosí recibió una aportación en especie consistente en la donación del sesenta por ciento de los derechos de copropiedad del correspondiente predio, ingresos que no fueron reportados en su informe anual del referido partido político, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve.

De esta manera, la autoridad concluyó que el partido político había omitido reportar dichos ingresos, obtenidos mediante aportaciones de una persona moral, por un monto de $667,898.91 pesos y, en consecuencia, impuso como sanción el equivalente al doscientos por ciento sobre el monto involucrado, esto es, por un total de $1,335,797.82 pesos.

3. Juicio electoral. El tres de marzo siguiente, el partido actor presentó juicio electoral a fin de controvertir la resolución mencionada, específicamente hace valer la supuesta indebida valoración de las pruebas documentales del expediente, lo que, a su juicio, generó la imposición de una sanción ilegal.

4. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

La Sala Superior en actuación colegiada tiene competencia sobre la materia de la presente determinación, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia[5].

En ese sentido, esta decisión no se considera de mero trámite y, por lo tanto, excede a las facultades de la magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia y remisión

La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para resolver la controversia que plantea el partido actor.

Si bien, la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General—como órgano central y de máxima dirección—, la controversia deriva de un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, relacionado con ingresos no reportados en el informe anual de ingresos y egresos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en el estado de San Luis Potosí, entidad federativa en la que dicha Sala ejerce jurisdicción.

La competencia entre las salas de este Tribunal Electoral se determina según el acto o resolución impugnada, la autoridad responsable y la elección de que se trate.

La Sala Superior es la autoridad competente para analizar actos que provienen de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, y cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados, las competentes son las salas regionales.

Sin embargo, no todos los actos de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son revisables por la Sala Superior, porque se debe atender a otros criterios, entre estos, si el acto o resolución está vinculado con alguna elección.

Al respecto, conforme a la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], la Sala Superior es la competente para resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de la presidencia de la República, así como de las gubernaturas y jefatura de Gobierno en la Ciudad de México[7].

En cuanto a las salas regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, les compete resolver los medios de impugnación relacionados con los actos o resoluciones de los órganos locales o auxiliares del Instituto Nacional Electoral que queden dentro de su circunscripción territorial, las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y personas titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México[8], así como respecto a las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa[9]. En este sentido, tales preceptos no deben interpretarse aisladamente.

En el Acuerdo General 1/2017, este órgano jurisdiccional determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacionalmente, el conocimiento y fallo de impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local debe ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Por esta razón, para definir la competencia para conocer de los asuntos promovidos ante este Tribunal Electoral se ha empleado una política judicial en la que se aplica un criterio de delimitación territorial, tomando en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR