Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1226-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1226-2023
Fecha03 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio electoral

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1226/2023

ACTOR: F.E.S.Z.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA I.A.C.Y.A.G.G.

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés[3]

Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remite el asunto indicado al rubro, a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de México[4], al ser la autoridad competente para conocer y resolver el presente juicio.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Acuerdo emitido por el Grupo Parlamentario de Morena[5]. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós, las y los integrantes del GPM en el Congreso del Estado de Morelos[6] eligieron al D.A.P.F. como C., para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintidós, al treinta y uno de enero de la presente anualidad.

En dicha reunión, las Diputaciones del GPM acordaron que, para el primer y segundo periodo del segundo año legislativo, respetando el principio de paridad de género, le correspondería la Coordinación a una Diputación hombre, en razón de que el periodo anterior la Coordinación fue presidida por una Diputación mujer.

De igual forma, determinaron que el Coordinador del GPM debía convocar con quince días de anticipación a la conclusión de su cargo, a reunión de trabajo para la designación de la persona que coordinaría el siguiente periodo legislativo, y en caso de no ser así, la Convocatoria podría realizarse y verificarse por la mayoría de las y los integrantes.

2. Nuevos Acuerdos del GPM. Mediante sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós, diversos integrantes del GPM aprobaron: 1) que el Diputado A.S.O. se integraría al GPM; por lo que se ordenó que se hiciera del conocimiento de la Mesa Directiva del Congreso local la nueva integración; 2) que el GPM se integraría por M.V.B., A.M.B., M.P.C.T., A.B.V., A.P.F., E.M.S.B. y A.S.O.; y 3) que la Diputada M.V.B. fuera designada como Coordinadora del GPM ante el Congreso local, para el primer periodo del segundo año de ejercicio constitucional de la LV Legislatura.

3. Ocursos informativos. En esa misma fecha, mediante diversos escritos, uno signado por el Diputado A.S.O., y el segundo por éste y las Diputaciones Macrina Vallejo Bello, A.M.B. y M.P.C.T., se informó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local que los integrantes del GPM aprobaron los acuerdos referidos en el punto que antecede.

4. Acuerdos del Pleno del Congreso local -Acuerdo/091/SSLyP/DPLYP/Año2/P.O.1/22 y Acuerdo/094/SSLyP/DPLYP/Año2/P.O.1/22-. Mediante sesión ordinaria de catorce de septiembre de dos mil veintidós el Pleno del Congreso local aprobó, entre otras cuestiones, el Acuerdo/091/SSLyP/DPLYP/Año2/P.O.1/22, por el que se designaron a las Diputaciones que integrarían la Mesa Directiva durante el segundo año de ejercicio de la LV Legislatura; así como el diverso Acuerdo/094/SSLyP/DPLYP/Año2/P.O.1/22, a través del cual se designó al Grupo Parlamentario que presidirá la Junta Política durante el segundo año de ejercicio de la LV Legislatura; y a la Diputada M.V.B., como presidenta de dicha Junta Política, atendiendo a que fungía como Coordinadora del GPM.

5. Juicio de la ciudadanía local. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el D.A.P.F. promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra del Congreso local, de la Presidencia de la Mesa Directiva, de la Mesa Directiva, y de diversas Diputaciones locales integrantes del GPM, en el que controvirtió la incorporación del Diputado A.S.O. al GPM, así como los acuerdos descritos en el punto que antecede, al considerar que se contravino en su perjuicio el derecho político-electoral del voto pasivo en su modalidad de desempeño del cargo, ya que se le impidió integrar la Mesa Directiva y la Junta Política, al haber revocado su designación como Coordinador del GPM.

6. Sentencia local -TEEM/JDC/76/2022-1-. El dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró fundados los agravios del Diputado A.P.F., por lo que declaró la nulidad de los acuerdos impugnados y ordenó a las y los integrantes de la Junta Política y de Gobierno, de la Mesa Directiva y al Pleno del Congreso local llevar a cabo diversas acciones; asimismo apercibió a dichas autoridades, que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se les aplicaría una medida de apremio.

7. Oficios del Presidente de la Mesa Directiva y del Presidente de la Junta Política y de Gobierno. El diecisiete de febrero, el Tribunal local tuvo por presentados los oficios del Presidente de la Mesa Directiva y del Presidente de la Junta Política y de Gobierno, LV/SSLyP/DJ/6529/2023 y LV/SSLyP/DJ/6530/2023, ambos de fecha ocho de febrero, mediante los cuales alegaban la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia precisada en el numeral que antecede, derivado de un cambio de situación jurídica del Diputado A.P.F..

8. Incidente de incumplimiento de sentencia. El uno de marzo, el Tribunal local admitió el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el D.A.P.F. en contra de las autoridades responsables y vinculadas con el cumplimiento del fallo principal.

9. Escisión del incidente de incumplimiento de sentencia. El ocho de marzo, el Tribunal local escindió la parte mediante la cual el D.A.P.F. interpuso incidente de incumplimiento de sentencia, atendiendo a que se controvirtieron cuestiones novedosas ajenas a la materia del incidente.

Por otro lado, declaró cerrada la instrucción del incidente innominado de imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, interpuesta por los Diputados A.M.B. y F.E.S.Z., en sus calidades de Presidente de la Junta Política y de Gobierno y Presidente de la Mesa Directiva, respectivamente.

10. Sentencia interlocutoria -impugnada-. El treinta de marzo, el Tribunal local dictó sentencia interlocutoria en el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, por la cual, entre otras cuestiones, declaró fundado el incumplimiento de la resolución de la sentencia principal, y, en consecuencia, se impuso a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la determinación, una amonestación; asimismo ordenó que se designe al D.A.P.F. como Coordinador del GPM por un periodo de 151 días.

11. Medio de impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el diecinueve de abril, el ahora actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, quien en su oportunidad la remitió a este órgano jurisdiccional.

12. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JE-1226/2023. Asimismo, los turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[7], quien en su oportunidad los radicó en su ponencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[8], pues debe determinarse si el conocimiento del asunto corresponde a esta Sala Superior o a la SRCM, lo que escapa de la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.

Lo anterior, porque la decisión acerca de cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la competente para conocer y resolver un medio de impugnación es una cuestión determinante respecto al curso que se le debe dar a la demanda presentada; pues la definición de este aspecto es necesaria para una debida garantía del derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].

Por ende, lo que al efecto se determine,...

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