Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-AG-0017-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSG-AG-0017-2023
Fecha04 Abril 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SG-AG-17/2023

PARTE ACTORA: xxxxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx Y xxxxx xxxxx xxxxxxx xxxxxx

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERA INTERESADA: E.N.P. RIVERA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, para acordar los autos del expediente del presente asunto general relativo a la demanda del juicio de la ciudadanía promovida por xxxxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxx, xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx y xxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, todas por derecho propio y ostentándose como xxxxxxxxx del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[2] la sentencia de quince de marzo de este año, dictada en el expediente TEE-JDCN-xx/2022.

Palabras clave: R., juicio electoral, violencia política en razón de género (VPG), pago de prestaciones, regidurías, cabildo.

I. ANTECEDENTES

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes[3]:

a) Primera sentencia local. El doce de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió la sentencia respectiva, en la que no se tuvo por acreditada la VPG, se ordenó a las autoridades responsables dar respuesta a las solicitudes formuladas por las entonces promoventes y el pago de diversas prestaciones a estas.

b) Expediente SG-JDC-xxx/2022. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de agosto del año pasado, las actoras primigenias promovieron demanda de juicio de la ciudadanía y el ocho de septiembre siguiente se revocó la resolución para, que, cumplidos los parámetros precisados en esta, se emitiera un nuevo fallo.

c) Segunda sentencia local. El diecinueve de diciembre anterior, en cumplimiento al fallo de esta Sala, el Tribunal local declaró existente VPG, atribuida a la Presidenta Municipal y entonces Tesorera Municipal de Ixtlán del Rio, N..

d) Expediente SG-JDC-xxx/2022. En contra de dicha determinación, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, E.N.P.R., por propio derecho y como el carácter de Presidenta Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit, presentó juicio de la ciudadanía y el veintiséis de enero esta Sala determinó revocar la sentencia local para los efectos ahí precisados.

e) Tercera sentencia local. El quince de marzo, en cumplimiento a la resolución de este ente colegiado, el Tribunal local estimó que no se acreditó la VPG en contra de las actoras, ordenó cubrir a estas las prestaciones ahí señaladas y dar vista al Órgano de Control Interno del referido Ayuntamiento respecto a las conductas aducidas por las promoventes.

f) Demanda. Inconformes con esa sentencia, el veintidós de marzo la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de la ciudadanía.

g) Recepción y turno. El veintinueve de marzo, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el M.P. ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-AG-17/2023, así como turnarlo a la Ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado O.D.C..

h) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto general referente a un medio de impugnación promovido por tres ciudadanas, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que a decir de la parte actora, lesiona sus derechos político-electorales, supuesto y territorio en que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción.[4]

Asimismo, en el presente caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[5] toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. La demanda del juicio de la ciudadanía que dio origen a este Asunto General es improcedente para controvertir la referida sentencia de quince de marzo de este año, dictada en el expediente TEE-JDCN-xx/2022.

En un inicio, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio; es decir el tres de marzo pasado.

En ese sentido, en la nueva legislación adjetiva electoral dejó de contemplarse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por otra parte, se advierte que, en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior el tres de marzo anterior, se establece que los “asuntos generales (AG)” son integrados para conocer de todos aquellos asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

En ese mismo orden de ideas, se desprende con base en el citado artículo Primero Transitorio del decreto de reforma, que al presente asunto le aplica la nueva ley de los medios, dado que, la demanda fue presentada el veintidós de marzo siguiente.

De igual manera, que, conforme a los artículos 33, 36 y 42 de la citada ley de los medios, el sistema de medios de impugnación se compone del recurso de revisión administrativa, el juicio electoral y el juicio de revisión constitucional electoral. En consecuencia, el juicio de la ciudadanía no se contempla en la actual legislación como sí se hacía en la ley abrogada.

En ese tenor, esta Sala Regional considera que el presente asunto debe ser conocido por la vía del juicio electoral, ya que, de acuerdo con el artículo 38, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen como supuesto se ejerza VPG.

Es decir, como se advierte, la cuestión controvertida —vulneración al derecho a ser votadas de las actoras en su vertiente del debido ejercicio del cargo y no acreditación de VPG— se subsume en los supuestos de procedencia del denominado juicio electoral.

No obstante, el error de vía procesal no determina necesariamente su improcedencia[6] y, en el caso, se debe reencauzar al medio de impugnación legal que es el referido juicio electoral.

Es dable precisar, que en el presente asunto se colman los requisitos de procedencia de dicho medio de defensa, contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13 y 40, párrafo 1, fracción I de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, se encuentra firmada la demanda por la parte actora, quien promueve por derecho propio; existe interés jurídico de esta para combatir el acto impugnado al aducirse una posible afectación a sus derechos político-electorales por parte de la responsable con la sentencia impugnada.

Además, la demanda se presentó oportunamente dentro del plazo de cuatro días hábiles, debido a que la resolución...

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