Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0181-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0181-2023
Fecha30 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoAsuntos generales


ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-181/2023

PROMOVENTE: aNTONIO SANTIAGO LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: R.S. TRÁNSITO, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO Y ALFREDO VARGAS MANCERA

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el asunto general indicado al rubro, en el sentido de determinar que la Sala Regional con sede en Xalapa es competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Celebración de la elección municipal. El treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la elección (bajo el sistema normativo interno) de los integrantes del ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Oaxaca.

  1. Calificación de la elección. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-349/2022, por el cual declaró inválida la referida elección ante la falta de certeza en sus resultados.

  1. Designación de comisionado municipal. El primero de enero de dos mil veintitrés, el promovente inició su encargo como comisionado municipal por un periodo de sesenta días o hasta que existiera una autoridad válida.

  1. Juicio de la ciudadanía local JDC/04/2023. El cinco de enero siguiente, un excandidato a la presidencia municipal promovió el medio de impugnación a fin de controvertir la designación del comisionado municipal.

  1. Juicio JDCI/19/2023. El veintitrés de enero, diversas personas impugnaron la supuesta omisión del comisionado municipal y del Instituto Electoral local, de realizar los actos tendentes a la organización de la elección extraordinaria del municipio.

  1. Resolución local en contra de la calificación de la elección. El dieciséis de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca pronunció sentencia en los expedientes JN1/96/22 y acumulados, por la cual confirmó la declaración invalidez de la elección municipal.

  1. Resolución impugnada. El primero de marzo del presente año, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JDC/04/2023 y su acumulado, en el cual declaró fundado el agravio relacionado con la designación del hoy promovente, toda vez que, con independencia de que haya sido candidato en el proceso electivo que se declaró inválido, el término de la designación supera la regularidad constitucional; además, consideró fundado el agravio relacionado con la omisión atribuida al Instituto Electoral local y del comisionado municipal, toda vez que no se acreditó en autos que hayan llevado a cabo actos tendientes a organizar la elección extraordinaria del mencionado municipio, conforme a lo ordenado.

Asunto General SX-AG-34/2023.

  1. Presentación de demanda. El ocho de marzo, a fin de controvertir la sentencia reclamada, el promovente presentó ante el Tribunal local un escrito de demanda.

  1. Consulta competencial. El veintiuno de marzo siguiente, la Sala Regional Xalapa dictó acuerdo plenario en el que sometió a consulta de esta Sala Superior, la competencia para conocer del asunto.

  1. Integración de expediente y turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-181/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G..

  1. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

  1. CUESTIÓN PREVIA

  1. El presente asunto se resuelve conforme a las reglas contenidas en la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en virtud de que la demanda se presentó después del inicio de la vigencia de la ley referida.
  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral y no al Magistrado Instructor, porque no es una actuación de mero trámite e implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario porque es necesario determinar a qué Sala le corresponde resolver la controversia planteada por el actor, lo que implica una alteración en el procedimiento, por lo cual, no se trata de un acuerdo de mero trámite[1].

  1. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.

Marco normativo

  1. En términos generales, la competencia de las salas de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección, el derecho involucrado y, en alguna medida por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

  1. Al respecto, los artículos 39, numeral 1, inciso d), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 169, fracción I, incisos a) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de gobierno de la Ciudad de México.

  1. Por su parte, conforme a lo establecido en los artículos 39, numeral 3, de la mencionada Ley de Medios; y 176, fracciones III, IV, inciso b), y XIV, del segundo ordenamiento invocado, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados, entre otros, con elecciones de autoridades municipales, así como para conocer y resolver de medios de impugnación para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, entre ellos, el derecho a ser votado, así como de la que sea delegada por la Sala Superior a través de los acuerdos generales respectivos.

  1. De lo anterior, es posible desprender que para determinar la distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal se debe atender al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones, el derecho o derechos involucrados, la autoridad responsable y el ámbito en que incide el acto impugnado.

  1. En el mismo sentido, tratándose de cuestiones relacionadas con el ámbito municipal -como sucede en el caso-, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior, en uso de la facultad delegatoria, emitió el Acuerdo General 3/2015, en el que determinó delegar a las Salas Regionales su competencia originaria para conocer de aquellos asuntos en que se alegara la posible afectación a los derechos al cargo de elección popular,...

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