Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0019-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSM-JLI-0019-2022
Fecha04 Octubre 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN INCIDENTAL EXPEDIENTE SM-JLI-19/2022

Fecha de clasificación: 24 de enero de 2023, aprobada en la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-5/2022.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.

Fundamento legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada:

Foja(s):

Confidencial

Nombre de persona

6

Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba

Rúbrica del titular de la unidad responsable.

María Guadalupe Vázquez Orozco

Secretaria General de Acuerdos.


INCIDENTE-1

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-19/2022

INCIDENTISTA: MA. A.R.U.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: E.P.A.

SECRETARIA: M.D.G.O.

COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO


Monterrey, Nuevo León, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Resolución interlocutoria que declara parcialmente fundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el presente juicio laboral porque el Instituto Nacional Electoral acreditó haber realizado el pago de las vacaciones del dos mil veintiuno, así como la prima vacacional, vacaciones y aguinaldo del año dos mi veintidós; sin embargo, no demostró: a) la entrega de la prima de antigüedad; y b) haber pagado la compensación por término de la relación laboral. En consecuencia, la sentencia dictada en este juicio se encuentra parcialmente atendida y en vías de cumplimiento; por lo que se ordena al Instituto demandado dar cumplimiento a lo mandatado en el apartado de efectos de esta resolución.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4. OBJETO O MATERIA DE UN INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

5. CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, EL INCIDENTE ES PARCIALMENTE FUNDADO……………………………………………………………………………………………...

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

CTRL:

Compensación por término de la relación laboral

INE:

Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El cuatro de octubre de dos mil veintidós[1], esta S.R. resolvió el juicio laboral que se señala al rubro.

Al respecto, este órgano jurisdiccional condenó al INE a lo siguiente:

8. EFECTOS

Se condena al INE al pago de:

a) La prima de antigüedad por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil uno al veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

b) Las vacaciones que no se disfrutaron ni se pagaron relativas al año dos mil veintiuno.

c) La parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por los días que laboró la actora durante el dos mil veintidós.

d) C. y pago de la compensación por término de la relación laboral.

Al efecto, se concedió al INE el plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación para cumplir con la ejecutoria, debiendo informarlo en el término de veinticuatro horas.

1.2. Incidente de inejecución de sentencia. El veintisiete de octubre, Ma. A.R.U., promovió vía juicio en línea, el presente incidente de inejecución de sentencia.

En esa misma fecha, se acordó integrar el expediente incidental.

1.3. Radicación y requerimiento. El veintiocho siguiente, se radicó el cuaderno incidental y se requirió al INE que informara de las diligencias realizadas para dar cumplimiento a la ejecutoria del presente juicio y manifestara lo que considerara respecto al escrito de la actora.

1.4. Cumplimiento de requerimiento. El siete de noviembre, se recibió un escrito signado por la apoderada del INE[2], mediante el cual informó y remitió diversa documentación sobre las acciones administrativas realizadas para acatar la sentencia del cuatro de octubre.

1.5. Vista a la incidentista y contestación. El ocho siguiente, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Ponente ordenó dar vista a la actora con la documentación remitida por el INE, con la que informó sobre las gestiones realizadas para efecto de dar cumplimiento a la sentencia.

El diez posterior la actora remitió un escrito con el cual se tuvo por desahogada la referida vista, en el cual realizó diversas manifestaciones.

1.6. Requerimiento. De la revisión de las constancias que obraban en el expediente se advertía que no se encontraban aquellas relacionadas con la entrega del pago de la CTRL, por ello, el veinticuatro de noviembre se requirió al INE, informara las diligencias realizadas en torno a las acciones a las que fue vinculado por este órgano jurisdiccional respecto de dicho concepto.

1.7. Recepción de constancias. En cumplimiento, mediante proveído de cinco de diciembre, se tuvo por recibido el escrito[3] presentado por la apoderada legal del INE, por el que informó que personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de Guanajuato, comunicó vía correo electrónico a la actora que se encontraba a su disposición un cheque correspondiente al pago de la CTRL, con el cual se cubriría el concepto a pagar ordenado en la sentencia correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 175, párrafo segundo y 180 fracciones II, III, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46, segundo párrafo, fracción III, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

3.1. Planteamiento del caso

El cuatro de octubre, esta Sala Regional emitió una sentencia en la que ordenó al INE realizar las siguientes acciones:

  • Efectuara el pago de:

Las vacaciones no gozadas relativas al año dos mil veintiuno.

La parte proporcional correspondiente a la prima vacacional, vacaciones y aguinaldo por lo que hace al año dos mil veintidós.

La prima de antigüedad correspondiente.

El cálculo y pago de la CTRL.

Lo anterior debía realizarse dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia[4]; debiendo informar sobre el cumplimiento dado a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas...

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