Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0174-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0174-2022
Fecha27 Octubre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenMAGISTRADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-174/2022

PARTE ACTORA: PRESIDENTA MUNICIPAL, SÍNDICO Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE AHUACATLÁN, NAYARIT

RESPONSABLE: MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G. ORNELAS

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.[2]

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha acuerda reencauzar la demanda del juicio de la ciudadanía presentado por la Presidenta Municipal, el Síndico y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, N.; como juicio electoral al ser esta la vía idónea.

Palabras clave: “incidente de cumplimiento de sentencia”; “amonestación privada”; “reencauzamiento”.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Acuerdo en el expediente TEE-JDCN-101/2021 (acto impugnado). El cinco de octubre, la Magistrada Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3] dictó acuerdo dentro del expediente del juicio de la ciudadanía local TEE-JDCN-101/2021; por el cual hizo efectivo el apercibimiento realizado en acuerdo previo e impuso una amonestación privada a la Presidenta Municipal, el Síndico y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, N..

Dicho acuerdo fue notificado a las partes actoras vía electrónica el seis de octubre siguiente.

2. Juicio de la ciudadanía federal. El trece de octubre, la Presidenta Municipal, el Síndico y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, promovieron el presente juicio de la ciudadanía.

3. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala la demanda y diversas constancias relativas al juicio, el Magistrado Presidente de este órgano turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

4. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por la Presidenta Municipal, el Síndico y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, para impugnar el acuerdo dictado dentro del expediente del juicio de la ciudadanía local TEE-JDCN-101/2021; por el cual se les hizo efectivo el apercibimiento realizado en acuerdo previo e impuso una amonestación privada; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso c); 180, fracción XV.
  • Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]. 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b).
  • Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
  • Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]
  • Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]

Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.

Lo anterior, conforme al Acuerdo General de la Sala Superior 2/2022[8] a través del cual se emitieron los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación se estableció en su punto TERCERO denominado “operatividad”, que las demandas se considerarán a partir del medio elegido por las partes actoras; por su parte los medios se turnarán en la vía intentada para ello; sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia. Por lo cual se derogó el diverso Acuerdo General 2/2017 que facultaba a las Presidencias a través de las Secretarías de Acuerdos a turnar los asuntos en la vía idónea.

En consecuencia, la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala Regional conocer y resolver el presente asunto o si corresponde a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada instructora.

Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[9]

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento. Se considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, en razón de que las partes actoras acuden ante esta Sala a promover la demanda por derecho propio y en su carácter de P.M., S. y Tesorero del Ayuntamiento de Ahuacatlán en el Estado de Nayarit, en contra de la amonestación que les fue impuesta por la Magistrada del Tribunal local.

En este contexto, se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 79, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía, sólo procederá cuando una persona ciudadana por sí misma y en forma individual o a través de su representación legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

De igual forma, el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en su fracción IV que compete a las Salas Regionales del Tribunal Electoral, conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por:

- La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

- La violación al derecho de ser votada en las elecciones federales de diputaciones, senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputaciones locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México;

- La violación al derecho de ser votada en las elecciones de las personas servidoras públicas municipales diversas a las electas para integrar los ayuntamientos; y

- La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los cargos de diputaciones federales, senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y personas dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

En ese sentido, se considera que el acto impugnado en el presente...

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