Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0049-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSM-JE-0049-2022
Fecha15 Julio 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

SM-JE-49/2022

Fecha de clasificación: 2 de diciembre de 2022, mediante Acuerdo: CT-CI-V-206/2022 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria.

Unidad competente: P. de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora (presunta víctima)

1, 5 y 6

Nombres de la parte denunciada

3 y 8

Nombres de terceros

6 y 12

Número consecutivo de expedientes internos relacionados con la cadena impugnativa

1, 2 y 7

Estado donde se ubica la Junta Local en la que prestaba sus servicios la parte actora

5, 6, 7, 10 y 12

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Dinah Elizabeth Pacheco Roldán

Secretaria de Estudio y Cuenta Regional


ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-49/2022

ACTORA: ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP

RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

I.S.. El quince de julio[1], esta Sala Regional revocó, en la materia de impugnación, la resolución INE/JGEELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP/2022 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP/2022 que confirmó el acuerdo dictado por el Director Jurídico del citado instituto[3] en el expediente INE/DJ/HASL/ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP/2021 por el que determinó, por un lado, el inicio del procedimiento laboral sancionador en contra del Coordinador Administrativo entonces denunciado y, por otro, el no inicio del respectivo procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada por la actora; porque, aun cuando eran ineficaces los agravios dirigidos a evidenciar la supuesta omisión de analizar constancias que no obraban en autos al momento del dictado del acto primigenio, así como las manifestaciones que combatían directamente la actuación de la autoridad original, lo cierto era que la responsable dejó de advertir que en autos existían elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada, conforme lo exige la normativa aplicable, por lo que fue incorrecto que validara el no inicio del citado procedimiento en su contra.

En vía de consecuencia, quedó sin efectos la parte del citado acuerdo dictado por el Director Jurídico, en la que determinó no iniciar el procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada, y se instruyó al Director Jurídico que, en breve plazo, emitiera un nuevo acuerdo en el que, a partir de lo destacado en la ejecutoria, analizara nuevamente las constancias que obraban en autos en relación con la conducta probablemente infractora atribuida a la Vocal Ejecutiva denunciada y, de no existir alguna otra causa que llevara a la conclusión de no inicio, instaurara el procedimiento laboral sancionatorio en su contra.

Realizado lo anterior, el citado funcionario debía informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes y enviar las constancias respectivas.

II. Diligencias en vías de cumplimiento. Con posterioridad, la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, adscrita a la Dirección Jurídica del INE, informó a esta Sala[4] las actuaciones realizadas en vías de cumplimiento de la ejecutoria y remitió el acuerdo de veinte de julio, por el que el Director Jurídico ordenó llevar a cabo diligencias de investigación para recabar mayores elementos de prueba y determinar si había lugar a iniciar o no el procedimiento laboral sancionador correspondiente en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada.

III. Recepción de constancias para acreditar el cumplimiento a la ejecutoria. En desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada instructora[5], el nueve de septiembre vía correo electrónico y el trece y catorce siguientes en original, se recibió en esta Sala el nuevo acuerdo dictado ese mismo día por el Director Jurídico en el expediente INE/DJ/HASL/ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP/2021, por el que determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada.

IV. Cumplimiento. Para esta S.R., la determinación emitida en cumplimiento es distinta a lo que se ordenó en el fallo.

Se considera así, porque en la sentencia emitida en el presente juicio, se analizó precisamente la legalidad de la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE a partir de que confirmó la determinación de la Dirección Jurídica de no iniciar procedimiento a la Vocal Ejecutiva denunciada por falta de elementos suficientes que pudieran constituir conductas de hostigamiento laboral; y la conclusión a la que llegó esta Sala en la revisión del acto consistió en que, por el contrario, de las constancias de autos sí se advertían elementos para instaurar el procedimiento laboral sancionador.

Lo anterior, sobre la base de que, para iniciar un procedimiento laboral sancionador, no es viable que la autoridad instructora (Director Jurídico), lleve a cabo una valoración de las pruebas aportadas y pronunciarse sobre la legalidad de los hechos, pues esta parte corresponde en todo caso a la Junta General Ejecutiva al resolver el fondo del procedimiento.

De esta manera, en la sentencia se instruyó a la Dirección Jurídica que, a partir de lo sostenido por esta Sala, esto es, que sí existían elementos para iniciar el procedimiento, analizara nuevamente las constancias que obran en autos en relación con la conducta probablemente infractora atribuida a ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP y, de no existir alguna otra causa que llevara a la conclusión de no inicio, instaurara el procedimiento laboral sancionatorio.

Como se advierte, la sentencia de esta Sala no dejó en plenitud de facultades a la autoridad instructora para determinar de nuevo si con los elementos que obraban lo procedente era el no inicio del procedimiento, porque esto se descartó, lo que se indicó era que solo de existir una causa distinta a esa, al análisis de los hechos e indicios obrantes, en un nuevo análisis determinara si se debe iniciar o no el procedimiento, empero, esa parte la de los indicios que pudieran llevar al inicio del procedimiento, como se señaló, ya se analizó en el fallo a cumplir.

De ahí que, si en el acuerdo emitido en cumplimiento, nuevamente se determinó que no era posible iniciar el procedimiento, a partir nuevamente de la valoración de pruebas y consideraciones que, en todo caso, deben sustentar una resolución de fondo, no es procedente jurídicamente tener por cumplida la sentencia de este órgano jurisdiccional.

V.E.. Para estar en posibilidad de emitir una determinación coincidente con lo que se instruyó por esta Sala, el Director Jurídico deberá emitir un nuevo acuerdo en términos de lo dispuesto por el artículo 321 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[6], en el cual determine sobre el inicio del procedimiento en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada, analizando otra u otras causas que lo pudieran impedir conforme a Derecho y, de no existir, en su caso, deberá ordenar su instauración.

Hecho lo...

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