Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0022-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0022-2022
Fecha07 Abril 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

AUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-22/2022

PARTE ACTORA: P.Q.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, nueve de septiembre de dos mil veintidós.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, determina tener al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[1] cumpliendo parcialmente con lo determinado en la sentencia del presente juicio, y se ordena que se cumpla en su totalidad con el proceso de nombramiento de la regiduría étnica del Municipio de Huatabampo, Sonora.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente se advierte:

1. Sentencia. El siete de abril del presente año,[2] esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de revocar parcialmente la resolución controvertida, toda vez que, si bien la Comisión Representativa optó por designar regidurías étnicas provisionales, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[3] dejó de considerar que solo resultaba una medida temporal y era imprescindible que se efectuara una Asamblea General Comunitaria para elegir a la regiduría étnica definitiva.

Por lo cual, los efectos de la sentencia consistieron, entre otros, que la regiduría étnica de carácter definitivo debería designarse por una Asamblea General Comunitaria dentro de los noventa días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, para lo cual, se le ordenó al Instituto Electoral para que facilitara a las autoridades de las comunidades Yoremem (Mayo) el apoyo logístico y material que pudieran requerir para la celebración de las asambleas correspondientes.

2. Oficio y anexos remitidos por la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.[4] El veinticuatro de junio del presente año, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito, la Defensoría Pública remitió a esta Sala Regional la traducción escrita en Yoreme-mayo de la síntesis oficial de la sentencia, así como en formato de audio.

Derivado de lo anterior, se ordenó remitir copia certificada de dicha documentación al Instituto Electoral para efecto de que cumpliera con la publicación y difusión atinente.

2. Oficio y anexos remitidos por el Instituto Electoral. El dieciocho de julio pasado, el Instituto Electoral remitió a esta Sala Regional documentación relacionada con la publicación de la síntesis de la sentencia, así como de la realización de diversas acciones vinculadas con el cumplimiento a lo ordenado en la misma.

3. Oficio y anexos remitidos por el Instituto Electoral. El treinta y uno de agosto siguiente, el Instituto Electoral remitió diversa documentación relacionada con lo ordenado en la sentencia del presente juicio; asimismo, realizó diversas manifestaciones vinculadas con el cumplimiento del plazo que fue otorgado en la ejecutoria mencionada.

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de instrucción se tuvo por recibida la documentación atinente y respecto de las manifestaciones realizadas por el Instituto Electoral, se reservó proveer lo conducente para el momento procesal oportuno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, conforme a la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[5] la cual resulta aplicable por analogía al presente asunto.

Lo anterior, porque se trata de determinar respecto de las manifestaciones y documentación remitida por el Instituto Electoral al considerar que éstas se encuentran vinculadas con el cumplimiento de sentencia del presente juicio.

Por tal razón, al no tratarse de un acuerdo de trámite, se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional actuando en colegiado quien emita la determinación que en derecho corresponda.

SEGUNDO. Análisis del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia.

En primer término, es menester indicar que conforme al artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias que en sus fracciones se enuncian.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, es facultad de esta Sala Regional vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de la resolución, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, dicha jurisprudencia dispone que si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia; de lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.

Sobre esa tesitura, el pasado siete de abril, esta Sala Regional dictó sentencia en el presente juicio, en el sentido de revocar parcialmente la resolución controvertida, toda vez que, si bien la Comisión Representativa optó por designar regidurías étnicas provisionales, el Tribunal Electoral dejó de considerar que ello solo resultaba en una medida temporal y era imprescindible que se efectuara una Asamblea General Comunitaria para la elección de la regiduría étnica definitiva.

Por tanto, se emitieron los siguientes efectos:

“SEXTO. Efectos.

1. Al resultar parcialmente fundados los agravios, se confirma la designación de la regiduría étnica correspondiente al municipio de Huatabampo, pero deberá entenderse que es una designación de carácter provisional, hasta en tanto se designe a las personas titulares (propietaria y suplente) de la regiduría definitiva, en términos de lo señalado en esta ejecutoria.

2. En atención a los precedentes y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, la regiduría étnica de carácter definitivo, que sustituiría a la provisional, deberá designarse por una asamblea general comunitaria con carácter amplio y plural en términos de sus integrantes.

3. Con base en la información remitida por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Gobierno de Sonora (CEDIS), así como el Centro de Cultura “B.M., ubicados en la comunidad de El Júpare, municipio de Huatabampo, ambos en el Estado de Sonora, la organización y convocatoria a la asamblea general comunitaria, deberá estar a cargo de la Comisión representativa cuyos integrantes deberán ser designados por las autoridades de las iglesias Yoremem (Mayo) del Municipio de Huatabampo, Sonora, de las siguientes comunidades:

1. El Júpare…

4. Para designar la regiduría étnica en el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, se deberá observar el principio de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades y conforme a lo ordenado en esta sentencia, se podrá llevar a cabo en los términos de cualquiera de las siguientes opciones:

  1. Directa, en un proceso de nombramiento por parte de la asamblea general comunitaria, que se realizará en la comunidad que decida la Comisión Representativa. La designación de las regidurías definitivas podrá hacerse por consenso o, si no fuera posible, por mayoría, aplicando el método de votación que la Comisión Representativa determine.

En este caso, se realizará una única convocatoria, y tendrán derecho a participar en la asamblea las personas que pertenecen al pueblo Yoreme del municipio de Hutabampo, mayores de edad y que tienen el derecho a participar en el nombramiento según las normas propias de la comunidad. Se convocará a toda la población con esta característica de manera amplia, hombres y mujeres;

  1. I.,...

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