Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0049-2022-Acuerdo2), 2022

Número de expedienteSM-JE-0049-2022
Fecha15 Julio 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

SM-JE-49/2022

Fecha de clasificación: 6 de enero de 2023, mediante Acuerdo: CT-CI-V-1/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Primera Sesión Extraordinaria.

Unidad competente: P. de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora (presunta víctima)

1

Nombre de la parte denunciada

6

Número consecutivo de expedientes relacionados con la cadena impugnativa

1

Estado donde se ubica la Junta Local en la que prestaba sus servicios la parte actora

3 y 4

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Dinah Elizabeth Pacheco Roldán

Secretaria de Estudio y Cuenta Regional


ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-49/2022

ACTORA: ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP

RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: D.E.P.R.

AUXILIÓ: I.A. VITALES MOTA

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

I.S.. El quince de julio[1], esta Sala Regional revocó, en la materia de impugnación, la resolución INE/JGEELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP/2022 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP/2022 que confirmó el acuerdo dictado por el Director Jurídico del citado instituto[3] en el expediente INE/DJ/HASL/ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP/2021 por el que determinó, por un lado, el inicio del procedimiento laboral sancionador en contra del Coordinador Administrativo entonces denunciado y, por otro, el no inicio del respectivo procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada por la actora; porque, aun cuando eran ineficaces los agravios dirigidos a evidenciar la supuesta omisión de analizar constancias que no obraban en autos al momento del dictado del acto primigenio, así como las manifestaciones que combatían directamente la actuación de la autoridad original, lo cierto era que la responsable dejó de advertir que en autos existían elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada, conforme lo exige la normativa aplicable, por lo que fue incorrecto que validara el no inicio del citado procedimiento en su contra.

En vía de consecuencia, quedó sin efectos la parte del citado acuerdo dictado por el Director Jurídico, en la que determinó no iniciar el procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada, y se instruyó al Director Jurídico que, en breve plazo, emitiera un nuevo acuerdo en el que, a partir de lo destacado en la ejecutoria, analizara nuevamente las constancias que obraban en autos en relación con la conducta probablemente infractora atribuida a la Vocal Ejecutiva denunciada y, de no existir alguna otra causa que llevara a la conclusión de no inicio, instaurara el procedimiento laboral sancionatorio en su contra.

Realizado lo anterior, el citado funcionario debía informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes y enviar las constancias respectivas.

II. Primer acuerdo emitido en cumplimiento. El nueve de septiembre, el Director Jurídico dictó auto de no inicio de procedimiento laboral sancionatorio y remitió las constancias respectivas.

III. Acuerdo plenario. El treinta de septiembre, esta Sala Regional determinó incumplida la sentencia en el presente juicio, al considerar que la determinación emitida en cumplimiento fue distinta a lo que se ordenó en el fallo.

Lo anterior, debido a que el Director Jurídico, otra vez, determinó que no era posible iniciar el procedimiento, a partir de una nueva valoración de pruebas, cuando esa posibilidad ya se había descartado en la ejecutoria, en tanto que en ella se indicó que sí existían elementos para iniciar el procedimiento y, solo de existir una causa distinta, esto es, al análisis de los hechos e indicios obrantes, en un nuevo estudio se determinara si se debía iniciar o no el procedimiento.

IV. Recepción de constancias para acreditar el cumplimiento. En desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada instructora el tres de noviembre, el Director Jurídico remitió el acuerdo de inicio de un procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada[4], dictado el cuatro de noviembre inmediato.

V. Cumplimiento. De la documentación recibida es viable tener al Director Jurídico acatando lo ordenado por esta S.R. en la sentencia y acuerdo plenario dictados en este juicio, toda vez que emitió un acuerdo en el que ordenó el inicio de un procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva denunciada, lo cual comunicó a esta Sala Regional.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, 53, fracción I, y 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SE ACUERDA:

ÚNICO. Se tienen por formalmente cumplidas la sentencia y resolución interlocutoria dictadas en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada C.V.A., el Magistrado E.C.O., integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada E.P.A., con el voto aclaratorio que formula el Magistrado E.C.O., ante el S. General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO ACLARATORIO, RAZONADO O CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO E.C.O. EN EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEL JUICIO ELECTORAL SM-JE-49/2022[5].

Resumen del sentido del voto

El suscrito Magistrado, emito el presente voto aclaratorio, porque en la sentencia que resolvió el fondo de la controversia planteada, la mayoría de las magistraturas, con quienes integro la Sala Monterrey, decidieron revocar la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE que confirmó la determinación del Director Jurídico de no iniciar el procedimiento laboral sancionador en contra de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del INE en ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP, en la que se determinaba que no existían elementos que evidenciaran una conducta probablemente infractora cometida por la denunciada, sin embargo, emití voto diferenciado, pues desde mi perspectiva debía confirmarse porque, en esencia, no se advertían elementos suficientes para someter a la denunciada a un proceso sancionador, pues las imputaciones son juicios de la supuesta realización de ilícitos y no propiamente hechos que de acreditarse serían ilícitos.

En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, la Dirección Jurídica del INE, requirió mayores elementos de prueba para resolver, sin embargo, nuevamente concluyó que no existían elementos suficientes para ordenar el inicio de un procedimiento laboral sancionador contra la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del INE en ELIMINADO: ART. 116 DE LA LGTAIP.

Al respecto, en una segunda resolución, la mayoría de las magistraturas, con quienes integro la Sala Monterrey, consideraron que la Dirección Jurídica del INE no cumplió la sentencia dictada en el presente juicio, bajo la consideración esencial de que la referida autoridad vinculada en el cumplimiento insistió en que no existían elementos para iniciar el...

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