Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1410-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1410-2022
Fecha05 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1410/2022

PARTE ACTORA: ROBERTO RICO RUIZ[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: K.Q. TREJO TREJO Y S.M.T.

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, cinco de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite acuerdo por el que declara improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que no cumple con el requisito de definitividad y, en consecuencia, reencauza la demanda a la Comisión de Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[3] para que determine lo que en Derecho corresponda, porque la controversia se centra en el proceso de renovación del Consejo Político Nacional partidista.

ANTECEDENTES

1. Renovación de órganos partidistas. El diez de octubre de dos mil veintidós[4], el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó el acuerdo para la integración del VIII Consejo Político Nacional de ese partido para el periodo estatutario 2022-2025[5].

2. Convocatoria y adenda. El once de octubre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional publicó la respectiva convocatoria, asimismo, el treinta y uno de octubre, publicó una adenda emitida por el presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese partido[6].

3. Declaración de validez. El quince de noviembre, se publicó en estrados el acuerdo de la Comisión de Procesos por el que se declaró la validez del proceso interno de elección de las y los miembros del Consejo Político.

4. Instalación y toma de protesta. El diecinueve de noviembre, se realizó la sesión solemne de instalación y toma de protesta del Consejo Político y la realización de la LXI sesión extraordinaria donde se aprobaron, entre otras cuestiones, el acuerdo por el que se ratifican los dictámenes de la Comisión de Financiamiento, aprobadas el veinticuatro de mayo y tres de octubre, respectivamente.

5. Juicio ciudadano. El veintitrés de noviembre, la parte actora presentó de manera directa (per saltum) demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, ante la supueta violación de sus derechos de votar y ser votado.

En esencia, controvierte el proceso interno de elección de consejeras y consejeros políticos nacionales, integrantes del Consejo Político, así como, su instalación, toma de protesta y ratificación de ciertos dictámenes de la Comisión de Financiamiento.

Asimismo, la parte actora hace mención a la falta de acceso a una impartición de justicia pronta y expedita, fundada y motivada, por parte de la Comisión de Justisica.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

7. Recepción de constancias. El veintinueve de noviembre, la Comisión de Justicia y la Comisión de Procesos, presentaron ante esta Sala Superior el respectivo informe circunstanciado, así como diversas constancias en relación con la tramitación del medio de impugnación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

La materia de esta determinación corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[7], porque debe determinarse si compete a este órgano jurisdiccional conocer del presente juicio ciudadano, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al procedimiento.

SEGUNDA. Competencia

Esta Sala Superior estima que es formalmente competente para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa[8].

Lo anterior, porque es promovido por un ciudadano, en su carácter de militante de un partido político nacional, que controvierte acuerdos relacionados con el proceso interno para renovar un órgano partidista nacional.

TERCERA. Improcedencia

Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación es improcedente, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[9].

La Ley General de Partidos Políticos[10] establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[11].

Además, esta Sala Superior ha considerado[12] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solo podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezca la propia Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de auto organización.

En condiciones ordinarias, las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada,[13] e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

Por ello, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que de manera directa (per saltum), la instancia federal tenga conocimiento del medio de impugnación.

Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a la parte promovente en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

- Caso concreto

La parte actora controvierte el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el que se aprueba la designación de la integración de su órgano auxiliar en el estado de H., para coadyuvar con los trabajos de preparación, conducción y validación del proceso interno ordinario electivo, así como el acuerdo por el que se declara la procedencia o improcedencia definitiva del dictamen de registro de la planilla del estado de H..

Además, cuestiona el proceso interno de elección de consejeras y consejeros políticos nacionales, integrantes del Consejo Político, así como, su instalación, toma de protesta y ratificación de ciertos dictámenes de la Comisión de Financiamiento.

Lo anterior, al estimar que no había concluido el periodo estatutario del VII Consejo Político Nacional electo para el periodo 2019-2022, que fenecía el veintiuno de noviembre pasado.

Asimismo, la parte actora hace mención a la falta de acceso a una impartición de justicia pronta y expedita, fundada y motivada, por parte de la Comisión de Justicia, siendo que, el cuatro y nueve de noviembre presentó diversos recursos de inconformidad, aunado a que, el siete y diecinueve de noviembre interpuso incidentes o asuntos generales.

Ahora bien, en el caso, se advierte que la parte actora omitió agotar la instancia intrapartidista de solución de controversias.

Al respecto, el Código de Justicia del Partido Revolucionario Institucional[14] prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el cual, es procedente para impugnar acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos partidistas[15].

Así, la existencia de este medio de impugnación, competencia del órgano de justicia del partido político, dota de sentido y alcance al principio de autoorganización establecido en el artículo 41 de la Constitución general, en la Ley de Partidos[16] y reconocido en la Ley de Medios.

Lo anterior, permite que cada instituto político tenga la posibilidad de dirimir las diferencias que surjan al interior de este, mediante la aplicación de normas, plazos y procedimientos sustanciados por la Comisión de Justicia en primera instancia.

Por ello, al estar este asunto relacionado con la impugnación de diversos acuerdos de la Comisión de Procesos, es competencia de la Comisión de Justicia pronunciarse en primer término, toda vez que la controversia planteada por la parte actora tiene que ver con su vida interna, la cual se desarrolla al amparo de los principios de auto determinación y autoorganización.

Importa precisar que,...

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