Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0054-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JRC-0054-2022
Fecha13 Diciembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO PLENARIO

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-54/2022

PARTE ACTORA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: G.A.M.L., REBECA DE OLARTE JIMÉNEZ Y JESÚS CASTRO LÓPEZ

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza este medio de impugnación a juicio electoral.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda. El treinta de noviembre, la parte actora, por conducto de quien se ostentó como su representante propietario, presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral para controvertir la resolución de veintidós de noviembre emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente identificado con la clave TECDMX-JEL-383/2022 y TECDMX-JEL-385/2022 acumulado, que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México en el Procedimiento Administrativo Sancionador identificado como IECM-QCG/PO/034/2022.

2. Recepción y turno. El dos de diciembre posterior se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que se integró el expediente SCM-JRC-54/2022, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado J.L.C.D..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal[2] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.

SEGUNDA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta el acto impugnado.

En el caso, la parte actora controvierte la resolución de veintidós de noviembre, emitida por el Tribunal local en el expediente identificado con la clave TECDMX-JEL-383/2022 y TECDMX-JEL-385/2022 acumulado, que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México en el Procedimiento Administrativo Sancionador identificado como IECM-QCG/PO/034/2022.

Ahora bien, en atención a que en el escrito de demanda se advierte que la parte actora, aduce que interpone Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-54/2022, por lo que la magistratura instructora es a quien corresponde proponer el cauce que debe seguir el escrito respectivo.

Al respecto, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitido en el diverso SUP-JRC-158/2018[3], se determinó que procede el Juicio Electoral para conocer de cualquier impugnación contra resoluciones de Tribunales locales, relacionadas con algún procedimiento administrativo sancionador a nivel estatal.

Por tanto, toda vez que el acto impugnado está relacionado con un procedimiento sancionador, esta Sala Regional estima que resulta procedente conocer la controversia planteada mediante el Juicio Electoral.

***

Lo anterior, de conformidad con el artículo 70 del Reglamento y el punto TERCERO del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[4], y a la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA,[5] a efecto de respetar, proteger y garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -contenido en el artículo 17 de la Constitución-, y dado que esta Sala Regional no advierte alguna causa manifiesta de improcedencia, es procedente reencauzar la demanda de la parte actora a juicio electoral.

Ello porque en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitidos por la Sala Superior[6], se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las salas de este tribunal están facultadas para formar un expediente, a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia y que el acto o resolución que se impugne sea objeto de revisión jurisdiccional.

En consecuencia, debe remitirse el expediente a la secretaría general de acuerdos para que extraiga la documentación que proceda -previa copia certificada que deje en este expediente- y una vez realizados los trámites al respecto, integre con las constancias originales el expediente que corresponda y lo turne conforme a las reglas previstas en el artículo 70 del Reglamento y el punto de acuerdo DÉCIMO del Acuerdo General 2/2022 ya citado; asimismo, en caso de...

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