Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0125-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha12 Junio 2022
Número de expedienteSUP-AG-0125-2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenQUINCOAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: SUP-AG-125/2022

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: A.A.R.Y.J.A.G.S.

COLABORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veintidós.

En el Asunto General indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Superior) determina que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos (en adelante: Tribunal local) es la autoridad competente para conocer y resolver, en primera instancia, el juicio de la ciudadanía presentado por R.C.Y.M..

A N T E C E D E N T E S:

De las constancias que obran en autos y de lo expresado por el solicitante, se advierten lo siguiente:

I. Integración de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. Derivado del proceso electoral 2020-2021, se integró la LV Legislatura del Congreso local. En dicha integración, J.J.V.Y., postulado por el partido Morelos Progresa, ocupaba una diputación por el principio de representación proporcional.

II. Diputación vacante. El diecisiete de abril, falleció el diputado J.J.V.Y., integrante de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, elegido por el principio de representación proporcional, por el Partido Morelos Progresa bajo la acción afirmativa indígena, en la primera posición de su lista, sin suplente, por lo cual quedó vacante de forma definitiva la curul que ocupaba.

III. Toma de protesta. El seis de mayo, mediante acuerdo parlamentario el Congreso local le tomó protesta a R.C.Y.M. para ocupar la diputación vacante, el cual fue publicado en el Periódico Oficial[1] “Tierra y Libertad” el doce siguiente.

IV. Demanda del juicio ciudadano local (TEEM/JDC/55/2022). El veintiséis de mayo, R.C.Y.M., promovió juicio de la ciudadanía local, el cual se registró con número de expediente TEEM/JDC/55/2022, a fin de impugnar la presunta omisión legislativa parcial atribuida al Congreso del Estado de Morelos, respecto a la normativa vigente de establecer el procedimiento para ocupar las vacantes que se generen en las fórmulas de diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, respetando la integración bajo el principio constitucional de paridad de género e igualdad sustantiva, así como las medidas afirmativas para grupos vulnerables.

V.A.P.. El treinta de mayo, el Tribunal local, emitió acuerdo plenario, mediante el cual consideró que no era competente para conocer el medio de impugnación debido a lo expuesto en el punto anterior.

VI. Recepción, registro y turno. El treinta y uno de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEEM/MEM/MP/142-2022, por medio del cual, la Magistrada Presidente del Tribunal local, remitió el acuerdo referido en virtud de considerar que no era competente para conocerlas, al relacionarse con la inconformidad de la parte solicitante al existir una omisión legislativa parcial al Congreso de dicha entidad federativa que rebasaba su ámbito competencial. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-125/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que proponga a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda.

VII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-AG-125/2022.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que se trata de determinar cuál es la autoridad jurisdiccional que debe conocer y resolver la presente controversia.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, por lo que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia citada, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

Por otra parte, en términos de la diversa Jurisprudencia 1/2012[2] “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta mediante un Asunto General, porque en la especie no se promueve algún medio de impugnación.

SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que el Tribunal local es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada, porque conforme con el principio de definitividad y el sistema de competencias previsto en la Constitución Federal, los Tribunales de las entidades federativas pueden conocer de los casos que involucren una omisión legislativa

Además, porque la temática se relaciona con la presunta violación a los derechos político-electorales de la parte actora, derivado de que la normatividad del estado de Morelos no contempla un procedimiento para realizar la sustitución de alguna diputación de representación proporcional vacante, cuando se haya registrado en la lista la candidatura sin suplente, lo cual es una omisión atribuida a la LV Legislatura del Congreso local.

Marco jurídico

De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución general, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

El artículo 41, fracción VI, primer párrafo, de la propia Constitución general, señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución.

Asimismo, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución establece que para acudir a las instancias federales deberán agotarse todos aquellos juicios, recursos o medios de defensa, previstos en la normatividad de las entidades federativas, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o confirmar el acto que genere una violación a los derechos político-electorales.

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), indica que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que, se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Al respecto, debe señalarse que, de la interpretación sistemática y funcional de los citados preceptos, se desprende la existencia de un sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas; asimismo que, de acuerdo con el principio de definitividad debe agotarse primero la instancia local para posteriormente acudir a la federal.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En el mismo sentido, los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la Ley de Medios establecen que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Sobre esa línea, la jurisprudencia 7/2017[3], emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL”, indica, en esencia, que cuando se reclame la omisión legislativa en materia electoral de un Congreso estatal, debe cumplirse...

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