Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0462-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0462-2022
Fecha14 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE sala

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-462/2022

PARTE ACTORA: mónica patricia mixteGa trejo, en representación DE JULIO R.M.S. [1]

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: J.A.G.O.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veintidós.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] a juicio electoral, al ser esta la vía idónea para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral 2021-2022, para la renovación de la gubernatura en el Estado de H..

2. Denuncia. El ocho de abril, el Partido Revolucionario Institucional[5] promovió procedimiento especial sancionador en contra de J.R.M.S., en su carácter de candidato de M. a la gubernatura del Estado de H., así como al referido partido político, aduciendo la vulneración al principio del interés superior de la niñez, por la aparición de menores de edad dentro de promocionales en la red social Facebook.

3. Admisión. El diez de abril posterior, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[6] dictó acuerdo de admisión y ordenó el emplazamiento de los denunciados por la conducta de vulneración al principio del interés superior de la niñez; asimismo señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley.

4. Procedencia de medidas cautelares. En esa misma fecha, la autoridad instructora declaró procedentes las medidas cautelares y ordenó a los sujetos denunciados editar las publicaciones de la red social Facebook o en su defecto eliminarlas, lo anterior por advertirse, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la probable vulneración al interés superior del menor.

5. Cumplimiento. El trece de abril, el candidato manifestó haber dado cumplimiento a las medidas cautelares, refiriendo que había eliminado la propaganda con la aparición de menores, sustituyéndola por tres videos en donde, a su decir, ya no aparecían menores de edad.

6. Remisión del expediente al Tribunal local. El dieciocho de abril, el Instituto local, remitió al Tribunal local el procedimiento especial sancionador y lo radicó con el número de expediente TEEH-PES-048/2022.

7. Sentencia impugnada. El veintinueve de abril siguiente, el Tribunal local emitió sentencia, por la cual declaró la existencia de la falta consistente en la vulneración al interés superior del menor y, en consecuencia, impuso amonestación pública a J.R.M.S. y a M. por culpa in vigilando.

8. Juicio de la ciudadanía. El tres de mayo posterior, inconforme con esa resolución, J.R.M.S., por conducto de su representante presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio de la ciudadanía, quien en la misma fecha remitió las constancias a esta Sala Superior.

9. Recepción, turno y radicación. El siete de mayo, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-462/2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[7], porque se debe determinar la vía para la tramitación del medio impugnativo, cuestión que no es competencia de la magistrada instructora.

Lo anterior, toda vez que la determinación en modo alguno es de mero trámite, porque implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, ya que se trata de determinar cuál es la vía para conocer, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento

Decisión

Esta Sala Superior determina que la vía idónea para resolver el asunto a que este expediente se refiere es un juicio electoral y no el juicio de la ciudadanía.

Contexto del caso.

En su momento el PRI presentó denuncia contra J.R.M.S., en su carácter de candidato de M. para la elección de la gubernatura del Estado de H., en el marco del proceso electoral local 2020-2021, así como en contra del referido partido, porque durante el desarrollo de la campaña el candidato, a través de su perfil de Facebook, publicó tres videos y una imagen en donde se aprecia la imagen de menores de edad sin difuminar su imagen o bien sin contar con los permisos que la ley establece cuando aparecen menores en propaganda de carácter electoral; con lo anterior el denunciante consideró que se vulneró el interés superior de la niñez.

Por lo anterior, solicitó a la autoridad instructora como medida cautelar la interrupción de la publicidad denunciada, lo cual se declaró procedente , orden que fue atendida en sus términos por los denunciados.

Una...

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