Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2357-2021-Acuerdo2), 2021
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Número de expediente | SCM-JDC-2357-2021 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO ELECTORAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2357/2021
PARTE ACTORA: A.V.M. Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: H.R.B.
SECRETARIA: M.R.O.
COLABORÓ: ROSARIO FLORES REYES
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, veintidós de febrero de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplido el acuerdo plenario dictado en el presente juicio, con base en lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Acuerdo Plenario. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno este órgano jurisdiccional emitió un Acuerdo Plenario[2] dentro de los autos del presente expediente, en los términos siguientes:
“PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente asunto como juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal local en los términos precisados en el presente Acuerdo.”
El referido Acuerdo fue notificado al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[3], el veintitrés de diciembre siguiente.
II. Cumplimiento. En su oportunidad, el Tribunal local, informó que emitió resolución en cumplimiento del Acuerdo y remitió las constancias de notificación respectivas.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[4].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 párrafo segundo del Reglamento Interno de este Tribunal, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[5].
SEGUNDO. Cumplimiento. En el Acuerdo, se estableció que la parte actora no había agotado la instancia jurisdiccional previa, por lo que su impugnación no cumplía el principio de definitividad y se reencauzó al Tribunal local.
Al respecto, en autos consta que el Tribunal local emitió resolución[6] en la que confirmó el acuerdo impugnado, por el que se aprobaron los Lineamientos, material publicitario y formatos para las asambleas informativas y de consulta para determinar el cambio de modelo de elección de autoridades municipales en el Municipio de San Luis Acatlán, emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, lo que fue notificado en forma personal a la parte actora[7].
En ese sentido, si en el Acuerdo (de veintidós de diciembre) se otorgó un plazo razonable, tomando en consideración las fechas de realización de las asambleas informativas las cuales se realizarán los días veintiséis y veintisiete de febrero[8], para que el Tribunal local resolviera en plenitud de atribuciones y se emitió la respectiva determinación el diez de febrero posterior, es inconcuso que fue formulada en...
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