Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0033-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteSCM-JDC-0033-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-33/2022

ACTORA: S.S.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: L.E.R. CARRERA

SECRETARIADO: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, G.R.G.Y.L.B.H.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda otorgar una prórroga para el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El cuatro de marzo del presente año, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO. Se revoca parcialmente la Resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en las últimas razones y fundamentos de esta sentencia.”

La sentencia fue notificada al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[1] y a la actora el siete de marzo posterior.

II. Solicitud de prórroga. El veintidós de marzo posterior, el Tribunal responsable solicitó una prórroga para la ejecución de la sentencia.

III. Turno a Ponencia. El veintitrés de marzo siguiente, la magistrada presidenta por ministerio de ley ordenó remitir a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C. la documentación enviada por el Tribunal responsable, para que determinara lo que en Derecho procediera.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario, respecto de la petición de prórroga solicitada por el Tribunal responsable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, a la que alude dicho precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

Además, esta determinación corresponde al conocimiento del pleno de la sala Regional, porque está relacionada con el plazo para el cumplimiento de su determinación[3].

SEGUNDO. Solicitud de prórroga para cumplir la sentencia. En el apartado de efectos de la sentencia, ante lo fundado del agravio hecho valer por la actora y dada la revocación parcial de la resolución emitida por el Tribunal responsable, esta Sala Regional determinó que al haberse acreditado la violencia política por razón de género en su contra y toda vez que la mencionada violencia continuaba, dicha autoridad debía dictar una nueva determinación en la que:

  1. A. nuevamente la gravedad de la infracción, con base en los elementos que tuvo por acreditados en el caso, en el entendido de que la calificación debe ser mayor a “grave ordinaria”.
  2. Ordenara como medida de reparación la eliminación en Facebook de las publicaciones que denigran a la actora.
  3. Luego de allegarse de los elementos que estimara pertinentes para establecer la capacidad económica de los ciudadanos denunciados, les debía imponer la sanción que considerara pertinente en relación con la nueva calificación de la gravedad de la conducta infractora, la cual no podría ser menor a la antes impuesta; y,
  4. Debía valorar la pertinencia de dictar medidas adicionales de reparación a la actora, en términos de lo previsto en el artículo 438 Ter de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, decisión que debía estar debidamente fundada y motivada.

En ese sentido, se consideró que para efecto de verificar la capacidad económica de los ciudadanos perpetradores de violencia política de género contra la actora, el Tribunal responsable debía allegarse de los elementos suficientes para estar en aptitud de establecer dicha capacidad, a efecto de precisar, en función de la nueva determinación sobre la gravedad de la infracción, el monto de la multa que les debía imponer, para lo cual resultaba necesario que llevara a cabo diligencias para mejor proveer.

Para cumplir con lo anterior, se otorgó al Tribunal responsable un plazo de diez días hábiles, luego del cual debía informar del cumplimiento dado a la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes.

Tal como quedó señalado, el veintidós de marzo del año en curso –mediante el correspondiente acuerdo plenario– el Tribunal responsable expuso la necesidad de efectuar diversos requerimientos adicionales a distintas autoridades, para poder contar con la información relativa a la capacidad económica de los ciudadanos denunciados, en específico de N.V.D..

En el referido acuerdo plenario, el Tribunal responsable refirió que:

  • El propio siete de marzo de esta anualidad se ordenó solicitar a la persona titular de la...

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