Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0019-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha01 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-JRC-0019-2022
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Acuerdo SUP-JRC-19/2022

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-19/2022

ACTOR: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y A.G.G.

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acuerda reencauzar el presente juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Escrito de queja. El diecinueve de enero, el ahora partido actor presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[4], una denuncia por supuestos actos anticipados de campaña atribuidos a F.B.E.[5], en su calidad de precandidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, así como a Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

Lo anterior, con motivo de diversas publicaciones realizadas por el denunciado en su perfil de Facebook, consistentes en una imagen y un video.

2. Radicación, admisión, emplazamiento, y desahogo de audiencia. El veinte de enero, el Instituto local radicó la denuncia con el número de expediente IEEH/SE/PES/007/2022; asimismo, el veintiséis siguiente fue admitida, emplazando a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el tres de febrero.

En misma fecha, el Instituto remitió el expediente junto con el informe circunstanciado a la responsable.

3. Resolución impugnada. Mediante sentencia dictada el diecisiete de febrero, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-006/2022, el Tribunal responsable determinó inexistente la comisión de actos anticipados de campaña denunciada.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha determinación, el veintidós de febrero, M. presentó demanda de juicio de revisión constitucional, y una vez recibidas las constancias respectivas, el M.P. ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JRC-19/2022 para su trámite y sustanciación a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F..

5. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada[6], en virtud de que implica una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es la vía para conocer, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, relacionado con la denuncia de actos anticipados de campaña atribuidos a un precandidato a la gubernatura del Estado de H..

SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia se relaciona con un procedimiento especial sancionador local, en el que se atribuyen las infracciones denunciadas a un partido político y su precandidato para contender en proceso electoral local que se desarrolla en H., en el que se elegirá la gubernatura.

Lo anterior es así, porque la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] establece que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Respecto al tipo de elección, conforme al artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Por su parte, el artículo 176, fracciones III y IV, de la citada Ley Orgánica, señala que las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.

De ahí que, para establecer qué sala de este Tribunal Electoral es competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender el tipo de elección con la que está relacionada la controversia.

Ahora bien, esta Sala Superior ha sustentado que de la interpretación sistemática y funcional de la normativa que establece el sistema de distribución de competencias entre ella y las salas regionales, justamente, para darle funcionalidad a tal sistema competencial, todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador (o la sustanciación de un proceso jurisdiccional en relación con tales procedimientos administrativos sancionadores en alguna de las entidades federativas), son de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante juicio electoral.

De manera que, la división de competencias entre la Sala Superior y las cinco salas regionales debe atender a la calidad del sujeto denunciado o sancionado, el órgano responsable y/o el tipo de elección que se trate.

Esto es, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas del Tribunal, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia el tipo de elección.

Por lo que, al tratarse de una controversia vinculada con una posible contravención a la normativa electoral durante el desarrollo de un proceso electoral local para la elección de gubernatura, se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

TERCERO. Improcedencia...

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