Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0020-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JRC-0020-2022
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-20/2022

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: H.R.C. ARENAS

COLABORÓ: MANUEL BRAVO QUIJADA Y RAUL IGNACIO SANTILLAN GARCIA

Ciudad de México, a primero de marzo de dos mil veintidós.

A C U E R D O

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, en el sentido de reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[1].

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente.

2 A. Reforma al Código Electoral de Veracruz. El veintiocho de diciembre dos mil veintiuno, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el Decreto 2, por el que se reformó el artículo 50, apartado A, fracción I del Código Electoral Local.

3 B. Distribución de financiamiento (Acuerdo OPLEV/CG006/2022). El cinco de enero de dos mil veintidós, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2] aprobó las cifras y la distribución del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas para el ejercicio dos mil veintidós, de conformidad con la normativa reformada.

4 C. Impugnación local. Los días nueve, diez y once de enero siguientes, diversos partidos políticos[3], entre ellos el ahora partido actor, interpusieron recursos de apelación a fin de controvertir el citado acuerdo. En su oportunidad, los medios de impugnación se remitieron al Tribunal Electoral de Veracruz quien los registró bajo la clave TEV-RAP-1/2022 y acumulados.

5 D. Sentencia local. El diecisiete de febrero posterior, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, revocó el referido acuerdo de distribución de financiamiento local y ordenó que se realizará un nuevo cálculo del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos nacionales con base en el artículo 50, del Código Electoral de Veracruz, vigente antes de la citada reforma.

6 E. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la anterior resolución local, el veintidós de febrero siguiente, el Partido del Trabajo promovió ante la Sala Regional Xalapa juicio de revisión constitucional electoral, dirigido a esta Sala Superior.

7 F.R. de constancias. La Sala Regional Xalapa integró el cuaderno de antecedentes SX-10/2021 y remitió las constancias a esta Sala Superior.

8 II. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JRC-20/2022, y turnarlo a la ponencia del magistrado J.L.V.V..

9 III. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio indicado en el rubro.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

10 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

11 Lo anterior, porque en el caso, se trata de determinar cuál órgano jurisdiccional ejerce competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la Sala Superior, en actuación colegiada, a la que corresponde emitir la resolución que en Derecho proceda.

12 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Reencauzamiento

13 Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Xalapa es competente para conocer del presente juicio, en atención a las siguientes consideraciones.

A.M. normativo

14 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en los artículos 1, 17, 41, base VI, 99 y 116, un sistema integral federal y local de medios de impugnación, que busca garantizar la resolución de las controversias que surjan con relación a los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

15 De manera particular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral relacionado con las elecciones a la gubernatura de las entidades federativas.

16 Asimismo, en términos de la jurisprudencia 9/2000[4] se ha determinado que toda afectación a la prerrogativa del financiamiento público es determinante para la procedencia de dicho juicio.

17 Sin embargo, con el propósito de observar los principios de racionalidad y economía procesal, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 7/2017, mediante el que delegó a las salas regionales el conocimiento y resolución de los medios de impugnación relacionados con la determinación y distribución del otorgamiento del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas que reciben los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.

B. Temática en estudio

  1. Reforma del artículo 50, apartado A, fracción I del Código Electoral de Veracruz

18 El veintiocho de diciembre dos mil veintiuno, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el Decreto por el que se reformó el artículo 50, apartado A, fracción I del Código Electoral de Veracruz[5] que contempla las fórmulas para calcular el financiamiento público local que corresponde a los partidos políticos locales y nacionales.

19 La reforma hecha al citado precepto se centró en modificar la fórmula para determinar el financiamiento para los partidos políticos nacionales con acreditación local, reduciendo del sesenta y cinco por ciento (65%) al treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que debe multiplicarse contra el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

  1. Determinación del financiamiento público para los partidos políticos locales y nacionales

20 Ahora bien, la presente controversia se origina a partir de la emisión del acuerdo OPLEV/CG006/2022, por el cual el Instituto electoral de Veracruz determinó el financiamiento público correspondiente al ejercicio dos mil veintidós para los partidos políticos locales y nacionales, tomando como base para los segundos los parámetros del citado artículo 50 reformado (32.5% del valor de la UMA).

  1. Sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz

21 Disconforme con la anterior determinación administrativa, diversos actores, entre ellos el ahora partido enjuiciante, acudieron al Tribunal Electoral de Veracruz, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica por la aplicación retroactiva del citado artículo 50 en contravención con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en lo relativo a que las normas electorales deben promulgarse o modificarse noventa días previos a que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y,
  2. Se solicitó la inaplicación del aludido artículo 50 por la supuesta vulneración a los principios de certeza y equidad previstos en el artículo 41 constitucional.

22 Al...

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