Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0080-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-JDC-0080-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-80/2022

ACTORes: J. cepeda victoria y otros[2]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[3]

MAGISTRADA PONENTE: janine m. otálora malassis

SECRETARIA: roxana M. aquino

cOLABORACIÓN: M. ángel ortiz cué Y c.L.M. valdez

Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[5], es la competente para conocer del juicio promovido por la parte actora en salto de la instancia en contra de la resolución emitida por el Tribunal local que determinó revocar la terminación anticipada de mandato de las y los concejales del Municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.

ANTECEDENTES

1. Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. El cuatro de octubre de dos dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] aprobó[7] el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del Estado de Oaxaca; entre ellos, el de San Mateo del Mar[8].

2. Asambleas Generales de Elección. El trece de octubre de dos mil diecinueve, se celebraron las Asambleas Generales Comunitarias simultáneas de elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento[9] para el periodo 2020-2022. El treinta de octubre siguiente, el Instituto local calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria.

3. Solicitud de Asamblea al Presidente Municipal. El once de febrero de dos mil veintiuno, el Alcalde Único Constitucional del Municipio solicitó al presidente municipal que convocara a la Asamblea General Comunitaria, a fin de analizar, debatir y proponer vías alternas de solución al conflicto político que afectaba al municipio.

4. Solicitud de terminación anticipada de mandato. El cinco de marzo siguiente, se reunieron el alcalde, los representantes y autoridades de cada una de las secciones, y acordaron proceder con la terminación anticipada de mandato de los concejales del Ayuntamiento.

El catorce de marzo posterior, se aprobó iniciar el procedimiento de terminación anticipada de mandato y, en cada una de las quince comunidades, se procedió a nombrar a un C. propietario y un suplente. El diecisiete de marzo, se instaló legalmente el Consejo Municipal para la terminación anticipada de mandato.

5. Tercera sesión del Consejo Municipal. El treinta y uno de marzo posterior, se aprobó la convocatoria para la celebración de las Asambleas Generales Comunitarias para la terminación anticipada de mandato de los concejales del Ayuntamiento.

6. Emisión de la convocatoria. Se aprobó en la misma fecha para la celebración de las asambleas generales comunitarias para la terminación anticipada de mandato.

7. Terminación anticipada de mandato y elección de nuevas autoridades. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno, se celebraron las Asambleas Generales Comunitarias simultaneas en las cuales se decidió terminar anticipadamente el mandato de las autoridades municipales y se realizó la elección de las y los ciudadanos que desempeñarán el cargo[10] por el resto del periodo 2020-2022.

El diecinueve posterior, se declaró válida la terminación anticipada de mandato y la elección de los nuevos concejales; de igual forma se aprobó la creación de nuevas regidurías.

8. Petición de validación de nuevas autoridades. El veintidós de abril siguiente, el P. y Secretario del Consejo Municipal solicitaron al Instituto local la validación de la terminación anticipada de mandato de los concejales del Ayuntamiento, así como la validación de la elección de las nuevas autoridades municipales, a efecto de que se les expidiera la constancia respectiva.

9. Juicio electoral local JNI/21/2021. El cinco de agosto posterior, diversos ciudadanas y ciudadanos indígenas Ikoots del Municipio, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del Instituto local, por la omisión de convalidar la elección y expedir la constancia de mayoría como concejales del Consejo Ikoots de Administración Municipal.

10. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-51/2021. El ocho de octubre, el Consejo General del Instituto local calificó como jurídicamente válida la decisión de terminación anticipada de mandato y la elección de las nuevas autoridades municipales.

11. Segundo juicio electoral local JNI/26/2021. El veintiuno de octubre, B.P.H., ostentándose con el carácter de Presidente Municipal de San Mateo del Mar, presentó un escrito de demanda en contra del acuerdo antes referido.

12. Acto impugnado. El once de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-51/2021, declaró la nulidad de las Actas de Asambleas Generales Comunitarias celebradas el dieciocho de abril de dos mil veintiuno, así como las constancias de mayoría, que se hubieren expedido.

13. Juicio de la ciudadanía federal. El veintiuno de febrero siguiente, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía, directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en salto de la instancia.

14. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-80/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe resolverse por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada[11], toda vez que se debe determinar el órgano que debe conocer del presente medio de impugnación.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior determina que Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, porque la controversia versa sobre la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que determinó revocar el acuerdo emitido por el Instituto local relacionado con la terminación anticipada de mandato de las y los concejales del Municipio de San Mateo del Mar, sobre el cual dicha S.R. ejerce jurisdicción y competencia, máxime que se solicita su conocimiento vía per saltum.

a. Marco jurídico. La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el TEPJF, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que las personas justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[12].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[13].

Ahora bien, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y S.R. en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[14], que es determinada por la Constitución General y las...

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