Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0006-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteSG-JDC-0006-2022
Tribunal de OrigenVOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

acuerdo plenario

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Expediente: SG-JDC-06/2022

Parte Actora: O.P.F.C.

Responsable: Representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Magistrado Electoral: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por O.P.F.C. y ordena reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México[2], a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

I.

Antecedentes

De las manifestaciones vertidas en la demanda, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional,[3] se advierte:

  1. Oficio INE/BCS/JLE/VE/003/2022 (Acto impugnado).[4] El cinco de enero, el V.S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] en Baja California Sur, signó oficio dirigido a O.P.F.C., hoy actora, mediante el cual hacía de su conocimiento que la Subdirectora de la Primera Circunscripción Plurinominal de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de dicho instituto, informaba a dicha delegación el contenido del comunicado PVEM-INE-006/2022, por medio del cual la representación del PVEM ante el Consejo General del INE, no confirmaba su acreditación de la mencionada como representante del partido ante el Consejo Local de dicha entidad federativa, en razón de que dicha persona ya no formaba parte del PVEM.

  1. Contenido que fue notificado a la promovente en la misma fecha, según consta en el oficio en cita, y ella misma reconoce en su demanda.

II.

Juicio Ciudadano Federal

  1. Demanda. El once de enero, inconforme con el contenido del oficio en mención, la parte actora presentó medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur.

  1. Turno. El diecinueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente y constancias que nos ocupan, a lo que el M.P. ordenó integrarlo y registrarlo con la clave SG-JDC-06/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación. Mediante proveído de veinte siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente.

III.

Jurisdicción, Competencia y Actuación Colegiada

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocerlo.

  1. Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, contra el oficio suscrito por el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur, que a decir de la parte actora, lesiona sus derecho político-electoral de asociación; supuesto y entidad federativa en que este órgano jurisdiccional es formalmente competente.[6]

  1. Asimismo, en el presente caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR,[7] toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.

IV.

Precisión del acto impugnado

y autoridad responsable

  1. La parte actora señala como acto impugnado el oficio INE/BCS/JLE/VE/003/2022, suscrito por el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur, documento que aduce violenta sus derechos político-electorales de asociación y participación política en la vida interna de su partido.

  1. No obstante, lo cierto es que mediante dicho oficio sólo se le hizo de conocimiento el contenido del comunicado PVEM-INE-006/2022, por el que la representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del citado instituto, revocó la designación de la ahora actora como representante del aludido partido político ante el Consejo Local señalado.

  1. De lo anterior es posible desprender, que el acto que realmente causó una afectación a la esfera jurídica de la parte actora, no fue su notificación a través del oficio alegado, sino la determinación de su partido político contenida en el comunicado PVEM-INE-006/2022.

  1. Al respecto, es dable precisar que, conforme a la doctrina, la Sala Superior ha sostenido[8] que la notificación es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con un acto procesal.

  1. La notificación puede llevarse a cabo de diversas maneras: en forma directa como serían las notificaciones personales, por cédula o por oficio; o de forma implícita, aquella que surge de actos u omisiones que constan en el expediente que demuestran que el interesado ha tenido conocimiento de la resolución judicial o del acto procesal o administrativo, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado.

  1. La notificación de que se habla, constituye un acto solemne en virtud del cual, la autoridad competente salvaguarda la garantía de audiencia de los sujetos interesados.

  1. Dicha garantía constituye un elemento esencial de todo acto o procedimiento, de tal forma que la legislación aplicable establece que toda determinación debe ser informada de manera oportuna y eficaz a los sujetos involucrados a efecto de que se encuentren en aptitud y posibilidad de presentar, en su caso, las acciones que consideren pertinentes.

  1. Sin embargo, es preciso reiterar que, por regla general, la notificación no constituye en sí misma un acto susceptible de ser impugnado, ya que como se indicó, sólo el medio para hacer del conocimiento de la parte interesada el contenido de la determinación de una autoridad, salvo que se trate de un vicio propio de su práctica.

  1. En el caso particular, del análisis integral de la demanda es posible advertir que la actora no ataca por vicios propios el oficio de notificación, sino derivado de la determinación de su separación, acto de origen partidista, tal como se expone en los agravios.

  1. Conforme lo anterior, se estima que el oficio que reclama la parte actora no es el que le genera perjuicio, sino el comunicado PVEM-INE-006/2022 emitido por la representación del PVEM ante el Consejo General del INE; en virtud de que es en éste que se contiene la determinación que realmente produjo los efectos jurídicos al acervo sustantivo de la parte actora –su no ratificación como representante, debido a que ya no forma parte del partido político–, de modo que, suplida en su deficiencia la demanda, la materia de estudio será el acto partidista y la referida representación ante el Consejo General del INE, a quien se tenga como autoridad responsable.

V.

Improcedencia del Juicio de la Ciudadanía

  1. La parte actora solicita que el asunto sea conocido por esta Sala Regional, dando por supuesto que el requisito de definitividad se encuentra cumplido.

  1. Al respecto, se estima pertinente precisar lo siguiente.

  1. Acorde a lo establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, el principio de definitividad es un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para los demandantes, agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.

  1. La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y...

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