Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0092-2018-Acuerdo2), 2018

Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteST-JDC-0092-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-92/2018

ACTORA: MA. I.G.G.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y IX CONSEJO NACIONAL AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: J.L.B.M..[1]

logo_simbolo

Toluca de Lerdo, Estado de México, diez de abril de dos mil dieciocho.

VISTAS las constancias para proveer el cumplimiento del acuerdo dictado por el Pleno de esta S.R., el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Ma. I.G.G. a fin de impugnar la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática[2], de designar a D.M.U. como candidata del instituto político en mención, para el cargo de senadora por el principio de mayoría relativa por el Estado de H. en la primera fórmula.

RESULTANDOS

I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, Ma. I.G.G. presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta S.R., demanda de juicio ciudadano, en contra de actos del IX Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del P., por determinar postular como candidata a D.M.U. y no así, a la actora.

II. Turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-92/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral[3]. Lo anterior, fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-579/18.

III. Radicación y requerimiento. El veinte de marzo siguiente, la Magistrada instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y requirió al IX Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional ambos del P., para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral, debiendo remitir a esta Sala las constancias atinentes.

Además, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del P. para que por su conducto notificara a D.M.U., del medio de impugnación presentado por la actora.

IV. Acuerdo de Sala (Reencauzamiento). El veintiuno de marzo posterior, esta S.R. dictó Acuerdo Plenario en el que determinó:

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda promovida por la parte actora a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en el cuerpo del presente acuerdo.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para que se sustancie ante el referido órgano intrapartidario, previa copia certificada de todo lo actuado que obre en autos.

CUARTO. Se ordena al IX Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido de la Revolución Democrática, remitan las constancias del trámite de ley correspondiente, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO. De igual manera las constancias de notificación efectuada a la C.D.M.U., se deberán remitir en su oportunidad a la Comisión Nacional Jurisdiccional.

V....R. de informe: El veintisiete de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., informe[4] de veintitrés de marzo, suscrito por el P. de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del P., anexando original de cédula de notificación por estrados de veintiuno de marzo, a través de la cual, hace del conocimiento a terceros la interposición del medio de impugnación; por lo que, el M.P. por Ministerio de Ley mediante acuerdo de la misma data y atendiendo el sentido del Acuerdo Plenario emitido con anterioridad, ordenó su remisión a la Comisión Nacional Jurisdiccional[5].

VI. Recepción de constancias de cumplimiento. El veintinueve de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal, escrito mediante el cual, M. de la Luz H.Q., Secretaria de la Comisión Nacional Jurisdiccional del P., remitió copia certificada de la resolución de veinticinco del mismo mes y año, emitida por ese órgano partidista en el expediente INC/NAL/198/2018, en cumplimiento al Acuerdo Plenario de esta S.R. dictado el pasado veintiuno de marzo del año en curso.

VII. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R., ordenó agregar la documentación recibida y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, por ser quien fungió como instructora y ponente.

Asimismo, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-766/18, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo anterior.

VIII. Acuerdo de recepción en ponencia. El tres de abril posterior, la Magistrada instructora y ponente, tuvo por recibido el expediente y al considerar que se cuenta con la documentación necesaria ordenó proveer sobre su cumplimiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento dado al Acuerdo de Sala dictado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la competencia que tiene esta S.R. para resolver el fondo de una controversia incluye también la competencia para decidir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia dictada en su oportunidad.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001, del rubro siguiente: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[6].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria; lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el Acuerdo Plenario dictado en el juicio ciudadano al rubro citado.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una determinación mediante la cual se resuelve la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia respectiva.

Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral y 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Materia de cumplimiento. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de esta S.R., para efectos de tener por cumplido o no el Acuerdo Plenario de veintiuno de marzo del presente año y, el acuerdo de veinte del mismo mes y año, dictado por la Magistrada instructora, resulta indispensable atender a lo ordenado en los mismos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR