Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0877-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0877-2021
Fecha26 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SG-JDC-877/2021

PARTE ACTORA: M.L.P.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio ciudadano, al no agotarse la instancia jurisdiccional local; y, reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para que conozca de la impugnación planteada y resuelva lo que en Derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

  1. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Escrito de queja. El treinta de julio, el actor presentó una queja ante la Comisión partidista responsable por actos que consideró violatorios de la normativa interna de MORENA, atribuidos al entonces presidente en funciones del Comité Ejecutivo Estatal, H.R.D..

  1. Resolución partidista. El dieciocho de agosto, la Comisión partidista responsable emitió resolución de improcedencia del escrito de queja por considerarlo extemporáneo.

  1. Juicio de la ciudadanía federal. El veintiuno de agosto, el actor presentó juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional, a efecto de controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior.

  1. Recepción y turno. El veintitrés de agosto, el M.P. determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-877/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto se radicó el medio de impugnación y se ordenó requerir a los órganos partidistas señalados como responsables el trámite de ley.

III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente caso, y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo[2].

  1. Esto porque, aunque el acto controvertido fue emitido por un partido político nacional, la controversia está relacionada con presuntos actos ilegales del entonces presidente en funciones del Comité Ejecutivo Estatal en Jalisco, de modo que los efectos del acto se circunscriben al ámbito local; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda[3].

  1. Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].

  1. Cabe indicar que la presente determinación se realiza en atención al Acuerdo de esta Sala Regional de siete de abril de dos mil veinte[5], en el que ordenó la aplicación del diverso Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior de este Tribunal[6], relativo a la resolución no presencial de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional con motivo de pandemia originada por el virus COVID-19.

IV. IMPROCEDENCIA Y REENZAUZAMIENTO

  1. La presente demanda es improcedente porque no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral y, por ende, debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

  1. En efecto, para acudir a esta instancia federal a solicitar la restitución de un derecho político-electoral presuntamente violado, es necesario que quien actúe haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.[7]

  1. Ello, porque el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

  1. Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[8]

  1. En el caso, el actor promueve juicio a fin de controvertir una resolución de improcedencia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el dieciocho de agosto del año en curso.

  1. En su concepto, la resolución de improcedencia por extemporaneidad carece de la debida motivación y fundamentación, porque fue presentada en el plazo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

  1. De igual modo, sostiene que la improcedencia vulnera su derecho al recurso judicial idóneo y efectivo, previsto en el artículo 17 de la Constitución general. Esto porque, bajo protesta de decir verdad, señaló que conoció de las irregularidades el veintitrés de julio y el reglamento prevé el plazo de 15 días para promover los procedimientos respectivos.

  1. Con independencia de lo fundado o infundado de sus agravios, previo a acudir a esta Sala Regional, es necesario que agote el medio de impugnación local correspondiente, en el caso, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a que se refieren los artículos 501, fracción III, 572, fracción IV, 595 y 596 del Código Electoral del Estado de Jalisco, competencia del Tribunal electoral de dicha entidad.

  1. Esto es así, porque dicho juicio puede ser promovido cuando el ciudadano considere que los actos o resoluciones del partido político al que este afiliado, violen alguno de sus derechos político-electorales o vulneren la normativa partidista a la que se ha adherido.

  1. Así las cosas, al prever la norma local un medio idóneo para controvertir el acto aquí impugnado y, al no haberse agotado esa instancia jurisdiccional estatal, se actualiza una causal de improcedencia del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

  1. Al caso, es relevante mencionar que se advierte que no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad ni el actor solicita ni plantea algún supuesto excepcional para conocer en plenitud de jurisdiccional o vía per saltum (salto de la instancia). Sí se advierte que el agotamiento del agotamiento del medio de impugnación local no merma ni extingue los derechos involucrados en este asunto.

  1. Lo anterior se afirma, porque la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables; es decir, los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos pueden ser por regla general revocados o modificados por la autoridad competente, salvo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, lo que no acontece en la especie.

  1. En tal virtud, debe estimarse que la resolución de improcedencia de dieciocho de agosto es un acto reparable jurídica y materialmente, que justifica necesariamente el agotamiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR