Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0218-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha15 Abril 2021
Número de expedienteSG-JDC-0218-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-218/2021

ACTOR: A.A.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a quince de abril de dos mil veintiuno.

  1. Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], al no agotarse la instancia jurisdiccional local; y reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de J. para que conozca de la impugnación planteada y resuelva en un plazo no mayor a siete días.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. Actos impugnados. El actor, a su decir, controvierte esencialmente, la negativa por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. para registrarlo como candidato a la Presidencia Municipal del Partido Morena para el Ayuntamiento de San Pedro, T.J..

  1. Así como el acuerdo IEPC-ACG-082/2021 emitido el tres de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J., en el que entre otras cuestiones, se determinó, la aprobación de candidatas y candidatos postulados por MORENA, en particular, el registro de A.M.C., como candidato a P.M. en San Pedro, Tlaquepaque, J., al considerar que ocurrieron diversas violaciones e irregularidades en el proceso interno del partido que hacen ilegal el registro, por lo que pretende que el acuerdo controvertido sea revocado.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

  1. Demanda. El nueve de abril, el actor promovió per saltum, juicio ciudadano ante esta Sala Regional.

  1. Turno. El diez de abril se recibió el expediente y el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó integrarlo y registrarlo con la clave SG-JDC-218/2021, turnándolo a la Ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que diera cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Medios, en virtud de que la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional.

3. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra actos atribuidos al Consejo General del Instituto local, que a decir del actor, lesiona sus derechos político-electorales, al haberse negado su registro como candidato a la Presidencia Municipal del Partido Morena para el Ayuntamiento de San Pedro, T.J.; supuesto y entidad federativa en que este Pleno ejerce su jurisdicción[4].

  1. Asimismo, en el caso procede la actuación colegiada de esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[5], toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.

4. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

  1. El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para el demandante agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.

  1. La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

  1. De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.

  1. En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor solicita que este órgano jurisdiccional conozca per saltum el asunto, para combatir determinaciones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J.[6], que impidieron su registro como candidato a P.M. en San Pedro, Tlaquepaque, J., postulado por MORENA.

  1. Sin embargo, no se justifica el salto de instancia, de forma que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva directamente el fondo de la controversia.

  1. Si bien, el actor plantea de manera oportuna el conocimiento per saltum de su demanda[7], lo cierto es que no se acredita urgencia o afectación alguna de carácter irreparable a sus derechos político-electorales.

  1. No obsta que el promovente considere que se debe conocer en salto de instancia para no dictarse sentencias contradictorias al estimar que el presente expediente guarda conexidad en la causa con el juicio ciudadano SG-JDC-216/2021 promovido ante esta Sala Regional[8], sin embargo, tal situación que no se comparte, pues en aquel juicio combate la sentencia de dos de abril, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de J., mientras que en el presente impugna determinaciones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J., siendo actos y autoridades distintas.

  1. Por su parte, no se advierte de oficio que el agotamiento previo de la instancia jurisdiccional local se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

  1. Al respecto, debe señalarse que conforme al calendario integral del proceso electoral concurrente 2020-2021 aprobado por el Instituto local[9], el período de campaña para munícipes en el Estado de J. inició el cuatro de abril y concluye el dos de junio de este año.

  1. En ese sentido, se aprecia que hay tiempo suficiente para agotar las instancias jurisdiccionales local y federal, ya que solo de no resolverse los medios de impugnación relacionados con el consecuente registro de candidaturas con anticipación razonable a la jornada electoral, se podría generar alguna merma, tanto para los derechos de quienes aspiran a obtener la postulación de una candidatura, o para quienes pretendan conservarla con motivo de alguna impugnación, aunado que, por regla general, el registro posterior al inicio de dichas etapas no genera inequidad[10].

  1. Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios.

5. REENCAUZAMIENTO

  1. Ha sido criterio sostenido por las Salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejado su desechamiento, pues en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio y autoridad competente, quien deberá determinar lo que en derecho proceda respecto del medio de defensa en cuestión[11].

  1. En ese sentido, resulta procedente reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Estado de J.; regulado en el Código Electoral del Estado de esa entidad y que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos[12].

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