Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0045-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha01 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-AG-0045-2018
Tribunal de OrigenMINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Acuerdo de sala

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-45/2018

COMPARECIENTES: P.P.M. Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda, en el asunto general citado al rubro, que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito que motivó el presente asunto.

A N T E C E D E N T E S

1. Incidente de inejecución de sentencia derivado del incidente de cumplimiento sustituto 2/2016. El dieciséis de enero del dos mil dieciocho el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] emitió resolución en el incidente citado, en el que se determinó separar del cargo al Presidente, S. y R. de Tlacotepec de B.J., en el Estado de P., por haber incumplido la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece.

2. Escritos presentados ante la SCJN. El dos de marzo de dos mil dieciocho se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y correspondencia de la SCJN trescientos treinta y dos escritos signados por igual número de ciudadanos a través de los cuales pretendían promover juicio ciudadano a fin de controvertir la determinación del Máximo órgano jurisdiccional respecto a la separación del cargo de los integrantes del cabildo municipal de Tlacotepec de B.J., P..

3. Acuerdo del Ministro Presidente. El seis de marzo de dos mil dieciocho el Ministro Presidente de la SCJN dictó acuerdo en el que determinó, entre otras cuestiones, no dar trámite a los escritos de los ciudadanos de Tlacotepec de B.J., a través de los cuales se pretendía controvertir la determinación sobre la separación del cargo de los integrantes del Cabildo del referido municipio. Lo anterior, a partir de considerar que dicha determinación constituye cosa juzgada.

4. Escrito presentado por P.P.M.. El dieciocho de abril del presente año, el mencionado ciudadano, ostentándose como representante de un grupo de ciudadanos, presentó escrito ante la S. Regional Ciudad de México a través del cual pretende cuestionar la determinación del Ministro Presidente de no dar trámite a los escritos presentados ante dicho órgano el dos de marzo del presente año.

5. Remisión del escrito a esta S.. El diecinueve de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la S. Regional Ciudad de México dictó acuerdo en el que determinó someter a consideración de esta S. Superior la consulta de competencia para conocer y resolver la controversia planteada.

6. Integración, registro y turno del Asunto General. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior el oficio SCM-SGA-OA-714/2018, mediante el cual el actuario adscrito a la S. Regional Ciudad de México, en cumplimiento al acuerdo precisado en el apartado anterior, remitió las constancias del presente asunto.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-AG-45/2018 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, a fin de que acordara lo que en Derecho procediera.

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó en su Ponencia el asunto en que se actúa.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada.

La S. Superior es formalmente competente para conocer la materia sobre la que versa la presente determinación, actuando colegiadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo en el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. [2]

Lo anterior, porque se trata de determinar lo conducente respecto del escrito presentado por promoventes, en atención a los hechos narrados y la pretensión última de los peticionarios.

En este sentido, la resolución que se emita no es un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al fallo del proceso; razón por la cual, se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDO. Pretensión última de los promoventes.

Del análisis del escrito se advierte que los promoventes refieren que, presentaron demandas ante la SCJN, en términos de la ley adjetiva electoral federal y solicitaron que se les diera el trámite respectivo.

Sin embargo, expone que las demandas fueron devueltas junto con la documentación anexa, al estimar que no eran procedentes por tratarse de cosa juzgada, lo que a juicio del promovente vulnera el derecho de acceso a la justicia electoral.

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