Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0068-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteSUP-AG-0068-2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-68/2018

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

ACUERDO

En el asunto general indicado al rubro, la S. Superior dicta ACUERDO, a fin de resolver la consulta competencial formulada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], mediante Acuerdo Plenario de uno de junio de dos mil dieciocho[2].

ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Presentación de denuncia. El diecinueve de mayo, el Vocal Ejecutivo de la Junta municipal número 60, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, remitió la denuncia presentada por el representante del partido político Movimiento Ciudadano[3], al Instituto Electoral de esa entidad[4], en la cual se denunció a A.M.L.O., así como a los partidos políticos M., del Trabajo y Encuentro Social[5], por la realización de actos anticipados de campaña, derivados de la realización de un evento llevado a cabo en la explanada del Palacio Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, el cinco de mayo, a través del cual se solicitó el voto a favor de la candidata a la presidencia del citado municipio.

2. Radicación. El mismo día la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México tuvo por presentada la queja interpuesta por MC, radicándola con el expediente PES/NEZA/MC/AMLO-M.-PT-PES/113/20180/05.

3. Remisión de expediente. El treinta y uno de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local el oficio IEEM/SE/5460/2018, suscrito por el S. Ejecutivo del Instituto local, por el cual remitió el expediente citado en el punto anterior, así como el informe circunstanciado y demás documentación, mismo que se le asignó el expediente PES/86/2018.

4. Consulta de competencia. El primero de junio, el Tribunal Local acordó someter a consideración de esta S. Superior la consulta de competencia para conocer el medio de impugnación.

El mismo día, el S. General de Acuerdos del Tribunal Local, mediante oficio TEEM/SGA/1995/2018, remitió a este Tribunal Electoral Federal, los autos originales del procedimiento PES/86/2018.

5. Integración de expediente y turno. Mediante el acuerdo respectivo, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-AG-68/2018 y lo turno a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de acordar lo que en Derecho proceda y proponer a la S. la resolución que corresponda.

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto general.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde del conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[6]

Esto porque la decisión, trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, el procedimiento especial sancionador, derivado de la denuncia que presentó MC contra A.M.L.O., por solicitar supuestamente el voto para su candidata a la presidencia municipal de Nezahualcóyotl, previo al inicio de las campañas en el Estado de México.

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDO. Cuestión previa. El Tribunal local considera que al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian hechos que podrían impactar tanto en el proceso electoral federal y local, genera la duda fundada para determinar si dicha autoridad es competente para conocer y resolver la queja en contra de un candidato a senador de la República, o en su caso, procede la escisión correspondiente.

Al efecto, sustentó su criterio en lo establecido en la sentencia dictada por esta S. Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-59/2018, en el que se estableció que cuando se promueva un medio de impugnación local, será deber de los impartidores de justicia en el ámbito local, analizar si la controversia sometida a su jurisdicción atañe únicamente a las elecciones de las que puedan conocer y, de no ser el caso, deberán formular la consulta competencial al órgano que estimen competente como puede ser la S. Regional o esta S. Superior.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no es aplicable el criterio que se sustentó en dicho medio de impugnación al presente caso, en virtud que la denuncia en el SUP-JRC-59/2018 se realizó tanto, contra A.M.L.O. como precandidato a la Presidencia de la República, así como al aspirante a la presidencia municipal por actos anticipados de precampaña y campaña, y en el presente asunto los actos presuntamente denunciados inciden exclusivamente en el ámbito local y no en el federal, como se explica a continuación.

TERCERO. Competencia. Esta S. Superior determina que es el Tribunal Electoral del Estado de México el competente para conocer del procedimiento especial sancionador, toda vez que la materia se relaciona con un posible acto anticipado de campaña de una candidatura a la presidencia municipal de N. en el Estado de México, como se explica a continuación.

Ello es así, pues la denuncia que presentó MC contra A.M.L.O., M., PT y PES, deriva de un evento de campaña del candidato a la Presidencia de la República, que tuvo lugar en la explanada del Palacio Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, el pasado cinco de mayo, a través del cual un candidato a un cargo de elección federal solicitó el voto a favor de una candidata también de M., a la presidencia municipal antes del inicio de la Campaña Electoral para las candidaturas locales en el Estado de México, lo que puede constituir un acto anticipado de campaña para el ámbito local.

Al respecto, el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, de la Constitución.

Además, el mismo precepto 41, base III, apartado D, y 99, fracción IX, de la Constitución, 185; 186, fracción III, inciso h); 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la S. Especializada le compete conocer los procedimientos expeditos investigados por el INE relativos a violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41, sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

Ahora bien, la Ley General en su artículo 470, párrafo 1, inciso c), señala como supuesto de procedencia del procedimiento especial sancionador, cuando se denuncien conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En la misma tesitura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución federal, las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar, entre otros aspectos, las faltas, y las sanciones que por ellas se deban imponer.

De lo anterior, se puede concluir que, tanto los órganos federales como locales tienen competencia para conocer de los procedimientos especial sancionadores y resolver los mismos.

Ahora bien, en el caso del Estado de México, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, establece que,...

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