Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0031-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteSRE-JE-0031-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de Origen03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TABASCO.
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-31/2018

PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática

PARTES INVOLUCRADAS: A.M.L.O. y otros

PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARÓN: M.C.M. y Rosa María Ponce Pérez

Ciudad de México; doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES

  1. 1. Denuncia. El 19 de marzo de 2018[1], el representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) presentó 2 denuncias ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Tabasco (Junta Local); en contra A.A.L.H. y A.M.L.O., entonces precandidatos de MORENA a la Gubernatura de Tabasco y la Presidencia de la República, respectivamente; porque la primera persona que se menciona, al pronunciar discursos en 2 eventos de MORENA[2], cometió actos anticipados de campaña; manifestó expresiones religiosas[3], lo cual incide en el proceso electoral federal, y en consecuencia, el partido político por incurrir en responsabilidad indirecta.

  1. 2. Remisión del expediente a la 03 Junta Distrital del INE, en Tabasco (Junta Distrital). Al otro día, la Junta Local remitió a la Distrital los expedientes para que los sustanciara, al considerar que le correspondía conocerlos.

  1. 3. Radicación, admisión, acumulación y emplazamiento. El 21 de marzo, la Junta Distrital registró las quejas[4]; las admitió a trámite; acumuló y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 27 de marzo.

  1. 4. Recurso de revisión. El día 27 posterior, el actor, inconforme con el acuerdo de acumulación[5], interpuso ante Sala Superior recurso de revisión de procedimiento especial sancionador, que se resolvió el 4 de abril, en el sentido de desechar la demanda.

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Junta Distrital remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y ésta a su vez, lo presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.

  1. 6. Revisión del expediente. El 2 de abril se recibió el expediente; revisó su integración[6]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-JE-31/2018 y turnarlo a su Ponencia, para radicarlo después.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación Colegiada.

  1. Se emite este acuerdo en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la sustanciación del asunto.

  1. Con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[7].

SEGUNDA. Diligencias para integrar y conocer adecuadamente el asunto.

  1. Diligencias. Para resolver este asunto, se estima necesario conocer ciertas cuestiones de los eventos que se realizaron en los poblados de G.M. y Cucuyulapa, ambos del Municipio de Cunduacán, Tabasco, el 28 de enero, en los que participó A.A.L.H.; por tanto, debe enviarse a la autoridad instructora para que les pregunte al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tabasco y A.A.L.H., esto[8]:

Cuáles son las características de los lugares donde se realizaron los eventos, si se trató de lugares cerrados o abiertos en cuanto al acceso de los asistentes.

Quién o qué órgano los organizó.

Cuáles fueron los propósitos.

De qué manera realizaron las invitaciones y a qué sectores de la población fueron dirigidas (militancia, simpatizantes y/o ciudadanía en general).

  1. La autoridad instructora podrá hacer más preguntas, en caso de estimarlo necesario, para conocer la calidad de los asistentes al evento u otra cuestión accesoria que considere útil para resolver el asunto.

  1. En todos los casos, quienes respondan las preguntas deberán proporcionar los documentos que soporten su dicho; en caso que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tabasco no tenga esta información deberá conseguirla en otras instancias del partido (a nivel nacional o distrital).

  1. Emplazamiento. Si bien se acumularon las quejas en las que se denuncian 2 eventos, uno en Cucuyulapa y el otro en G.M., ambos en el Municipio de Cunduacán, Tabasco; lo cierto es que, en el acuerdo de emplazamiento, no se ordenó citar a los denunciados por las infracciones derivadas del evento en G.M..

  1. Además, se aprecia que en el acuerdo de notificación se dijo que el evento se realizó en Cucuyulapa a las 12:35 horas; sin embargo, del acta circunstanciada se desprende que se llevó a cabo a las 16:15 horas.

  1. Ante tales circunstancias, y para proteger el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 14 de la Constitución federal[9], se solicita a la Junta Distrital que emplace a las partes de nueva cuenta, con las precisiones de referencia, después de recabar la información solicitada, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos:, en la que se citará

A.A.L.H.. Actos anticipados de campaña y manifestación de expresiones religiosas, por lo que hace al evento que se llevó a cabo en el poblado G.M., con incidencia en la elección federal, por la posible vulneración a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal; 445, inciso a), de la LEGIPE.

A.M.L.O.. Actos anticipados de campaña, por la posible afectación a los artículos 3, párrafo 1, inciso a) y 445, inciso a), de la LEGIPE.

MORENA. Responsabilidad indirecta[10], prevista en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la LEGIPE, en relación con el 25, párrafo 1, incisos a), p) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

  1. En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que a su vez lo envíe a la Junta Distrital y realice las diligencias, en los términos precisados.
  2. Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.

En razón de lo anterior, SE ACUERDA: ...

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