Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0031-2018-Acuerdo1), 2018
Fecha | 12 Abril 2018 |
Número de expediente | SRE-JE-0031-2018 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TABASCO. |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-31/2018
PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática
PARTES INVOLUCRADAS: A.M.L.O. y otros
PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez
COLABORARÓN: M.C.M. y Rosa María Ponce Pérez
Ciudad de México; doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:
ANTECEDENTES
- 1. Denuncia. El 19 de marzo de 2018[1], el representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) presentó 2 denuncias ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Tabasco (Junta Local); en contra A.A.L.H. y A.M.L.O., entonces precandidatos de MORENA a la Gubernatura de Tabasco y la Presidencia de la República, respectivamente; porque la primera persona que se menciona, al pronunciar discursos en 2 eventos de MORENA[2], cometió actos anticipados de campaña; manifestó expresiones religiosas[3], lo cual incide en el proceso electoral federal, y en consecuencia, el partido político por incurrir en responsabilidad indirecta.
- 2. Remisión del expediente a la 03 Junta Distrital del INE, en Tabasco (Junta Distrital). Al otro día, la Junta Local remitió a la Distrital los expedientes para que los sustanciara, al considerar que le correspondía conocerlos.
- 3. Radicación, admisión, acumulación y emplazamiento. El 21 de marzo, la Junta Distrital registró las quejas[4]; las admitió a trámite; acumuló y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 27 de marzo.
- 4. Recurso de revisión. El día 27 posterior, el actor, inconforme con el acuerdo de acumulación[5], interpuso ante Sala Superior recurso de revisión de procedimiento especial sancionador, que se resolvió el 4 de abril, en el sentido de desechar la demanda.
- 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Junta Distrital remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y ésta a su vez, lo presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.
- 6. Revisión del expediente. El 2 de abril se recibió el expediente; revisó su integración[6]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-JE-31/2018 y turnarlo a su Ponencia, para radicarlo después.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Actuación Colegiada.
- Se emite este acuerdo en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la sustanciación del asunto.
- Con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[7].
SEGUNDA. Diligencias para integrar y conocer adecuadamente el asunto.
- Diligencias. Para resolver este asunto, se estima necesario conocer ciertas cuestiones de los eventos que se realizaron en los poblados de G.M. y Cucuyulapa, ambos del Municipio de Cunduacán, Tabasco, el 28 de enero, en los que participó A.A.L.H.; por tanto, debe enviarse a la autoridad instructora para que les pregunte al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tabasco y A.A.L.H., esto[8]:
Cuáles son las características de los lugares donde se realizaron los eventos, si se trató de lugares cerrados o abiertos en cuanto al acceso de los asistentes.
Quién o qué órgano los organizó.
Cuáles fueron los propósitos.
De qué manera realizaron las invitaciones y a qué sectores de la población fueron dirigidas (militancia, simpatizantes y/o ciudadanía en general).
- La autoridad instructora podrá hacer más preguntas, en caso de estimarlo necesario, para conocer la calidad de los asistentes al evento u otra cuestión accesoria que considere útil para resolver el asunto.
- En todos los casos, quienes respondan las preguntas deberán proporcionar los documentos que soporten su dicho; en caso que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tabasco no tenga esta información deberá conseguirla en otras instancias del partido (a nivel nacional o distrital).
- Emplazamiento. Si bien se acumularon las quejas en las que se denuncian 2 eventos, uno en Cucuyulapa y el otro en G.M., ambos en el Municipio de Cunduacán, Tabasco; lo cierto es que, en el acuerdo de emplazamiento, no se ordenó citar a los denunciados por las infracciones derivadas del evento en G.M..
- Además, se aprecia que en el acuerdo de notificación se dijo que el evento se realizó en Cucuyulapa a las 12:35 horas; sin embargo, del acta circunstanciada se desprende que se llevó a cabo a las 16:15 horas.
- Ante tales circunstancias, y para proteger el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 14 de la Constitución federal[9], se solicita a la Junta Distrital que emplace a las partes de nueva cuenta, con las precisiones de referencia, después de recabar la información solicitada, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos:, en la que se citará
A.A.L.H.. Actos anticipados de campaña y manifestación de expresiones religiosas, por lo que hace al evento que se llevó a cabo en el poblado G.M., con incidencia en la elección federal, por la posible vulneración a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal; 445, inciso a), de la LEGIPE.
A.M.L.O.. Actos anticipados de campaña, por la posible afectación a los artículos 3, párrafo 1, inciso a) y 445, inciso a), de la LEGIPE.
MORENA. Responsabilidad indirecta[10], prevista en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la LEGIPE, en relación con el 25, párrafo 1, incisos a), p) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
- En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que a su vez lo envíe a la Junta Distrital y realice las diligencias, en los términos precisados.
- Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
En razón de lo anterior, SE ACUERDA: ...
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