Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0001-2018-Acuerdo4), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0001-2018
Fecha11 Enero 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA.

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 2.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-1/2018.

INCIDENTISTA: M.L.G..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á..

SECRETARIA: E.C.A..

COLABORÓ: M.F.M.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.L.G., por propio derecho y ostentándose como regidora de representación proporcional en el Ayuntamiento de Santiago El Pinar, Chiapas, perteneciente a la etnia tsotsil, en el expediente del juicio ciudadano al rubro citado, promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio TEECH/JDC/005/2017.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto.

II. Trámite de constancias de notificación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Caso concreto.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina hacer del conocimiento el presente Acuerdo de S., así como la resolución incidental dictada el pasado doce de septiembre, en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y los de esta S. Regional Xalapa, en términos de lo considerado en el presente Acuerdo de S..

ANTECEDENTES

I. El contexto.
  1. Segunda resolución incidental. El doce de septiembre de dos mil dieciocho,[1] esta S. Regional Xalapa emitió resolución incidental en el juicio al rubro indicado, determinando en lo que interesa, lo siguiente:

(…)

Conclusión

46. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que, contrario a lo señalado por la incidentista, a partir del veintitrés de mayo, fecha en la que se emitió el incidente de incumplimiento de sentencia 1 del expediente SX-JDC-1/2018, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, ha realizado acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia.

47. Ello es así, porque dicho órgano jurisdiccional dictó el tercer incidente de incumplimiento de sentencia, con motivo de la resolución incidental dictada por esta S. Regional el veintitrés de mayo, mediante el cual declaró el incumplimiento de la sentencia dictada el cuatro de mayo en el juicio ciudadano TEECH/JDC/005/2017.

48. Además, vinculó a diversas autoridades como al P.M., al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso, a la Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Chiapas y dejó a salvo los derechos de M.L.G., para que, de considerarlo conveniente, acuda a la instancia correspondiente a denunciar los hechos que su juicio pueda constituir un ilícito de carácter penal.

49. Por tanto, se advierte una conducta diligente por parte del Tribunal local para que se ejecute la sentencia de cuatro de mayo, en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/005/2017.

50. Ahora bien, con relación a que el Ayuntamiento se niega a recibir cualquier tipo de notificación, esta S. Regional considera que el Tribunal Electoral local debe ejecutar actos directos y trascendentes orientados a restituir a la incidentista en el goce y disfrute del derecho violado, allanando obstáculos, empleando todos los medios legales a su alcance y observando un cuidadoso seguimiento de lo ordenado a las autoridades que, por razón de sus funciones, fueron vinculadas a intervenir en la ejecución de su sentencia.

51. En ese sentido, hay que tomar en cuenta que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias –tal como el apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto administrativo hasta por treinta y seis horas– previstas en el artículo 418 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, están previstas para situaciones ordinarias, y si una vez aplicadas éstas, persiste un incumplimiento contumaz, por la evasiva o negativa insistente de la autoridad o autoridades responsables de hacer lo ordenado, entonces puede afirmarse que, ante esa situación extraordinaria, se requiere de otras medidas que resulten eficaces.

52. Esas otras medidas o instrumentos que se implementen, para hacer cumplir las sentencias, pueden extraerse de la aplicación de los principios generales del derecho o cualquier parte de todo el sistema jurídico.

53. Lo anterior, ya que la finalidad de ello, es precisamente lograr el cumplimiento de las sentencias, lo cual se relaciona con el derecho de acceso a la justica y/o a una tutela judicial efectiva, en virtud del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho a una justicia pronta y completa. Sin dejar de mencionar que el artículo 1º de la misma Constitución prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

54. Así, cuando una sentencia no se cumple, significa que además de la violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, hay una transgresión a los derechos sustantivos que están implicados.

55. A partir de lo anterior se advierte que, en la implementación de medidas tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias, se puede vincular a otras autoridades, tal como se prevé en el criterio de la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[2] y en la diversa tesis 2a./J. 47/98 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”[3]

56. Respecto a la manifestación que hace la incidentista de dar vista al Congreso del Estado de Chiapas para iniciar el procedimiento atienente, se advierte que esto ya fue ordenado por el Tribunal Electoral local en las resoluciones incidentales de dieciocho de enero y veintisiete de junio del presente año. No obstante lo anterior, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que corresponda.

57. Ahora bien, con relación al planteamiento de que la toma de protesta se lleve a cabo por otra autoridad o funcionario competente, distinto a los integrantes del Ayuntamiento, la incidentista deberá estar a lo mencionado en la resolución incidental dictada por esta S. Regional el pasado veintitrés de mayo, en la que se establece que la toma de protesta es un acto protocolario en el cual, en una sesión de cabildo, con la mayoría de los miembros presentes, se toma el juramento de ley. Adicionalmente, se indica cuál es la regiduría que se le asigna y las comisiones en las cuales...

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