Acuerdo del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que establece las Causales de Nulidad Aplicables en el uso del sistema electrónico por internet, como una Modalidad Adicional para Recabar la Votación y Opiniones en la Elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2016 y en la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017, vía remota y mediante la instalación de Módulos de Votación y Opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

8 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 23 de Agosto de 2016

"ACUERDO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CAUSALES DE NULIDAD APLICABLES EN EL USO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET, COMO UNA MODALIDAD ADICIONAL PARA RECABAR LA VOTACIÓN Y OPINIONES EN LA ELECCIÓN DE LOS COMITÉS CIUDADANOS Y CONSEJOS DE LOS PUEBLOS 2016 Y EN LA CONSULTA CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO 2017, VÍA REMOTA Y MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE MÓDULOS DE VOTACIÓN Y OPINIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL."

Ciudad de México, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

EL PLENO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACORDÓ EN REUNIÓN PRIVADA DE DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, APROBAR EL "ACUERDO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CAUSALES DE NULIDAD APLICABLES EN EL USO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET, COMO UNA MODALIDAD ADICIONAL PARA RECABAR LA VOTACIÓN Y OPINIONES EN LA ELECCIÓN DE LOS COMITÉS CIUDADANOS Y CONSEJOS DE LOS PUEBLOS 2016 Y EN LA CONSULTA CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO 2017, VÍA REMOTA Y MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE MÓDULOS DE VOTACIÓN Y OPINIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL", CUYO CONTENIDO ES EL SIGUIENTE:

C O N S I D E R A N D O

I. El artículo 122, párrafo primero, en relación con el 116, fracción IV, incisos b) y c), numeral 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución), dispone que la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política administrativa, que en su Constitución Local y la ley en materia electoral debe garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

II. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución, en Materia de la Reforma Política de la Ciudad de México (Decreto de la Constitución de Reforma Política de la Ciudad de México), que entró en vigor al día siguiente, en la cual en sus artículos Segundo y Décimo Cuarto Transitorios señalan que las normas de la Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del mismo, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan, así como que todas las referencias que en la Constitución y demás ordenamientos jurídicos, se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México;

III. El artículo 21 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (en adelante Estatuto de Gobierno) prevé que los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la Ciudad, se regirán por las disposiciones del Estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos.

IV. Los artículos 128 del Estatuto de Gobierno, 105 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 143 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (en adelante Código), el Tribunal Electoral del Distrito Federal (en adelante Tribunal Electoral) es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana en esta entidad federativa, que sean de su competencia, se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, que debe cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

V. El artículo 12, fracciones XIII y XIV del Estatuto de Gobierno establece que la organización política y administrativa de esta Ciudad atenderá como principio estratégico, la participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la Ciudad así como en los asuntos públicos de la misma, en los términos que disponga el propio Estatuto y las leyes.

VI. Atento a lo previsto en los artículos 20 fracción I y 23 fracción I del Estatuto de Gobierno, 7 fracción I del Código y 12 fracciones III, VIII, IX y X de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (en adelante Ley de Participación), es un derecho y obligación de los ciudadanos de la Ciudad de México participar en los mecanismos previstos de participación ciudadana, así como en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de gobierno en términos de dicha ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

VII. Acorde con lo establecido en los artículos 129, fracciones III y VII del Estatuto y 157, fracción II del Código, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos del Estatuto y la ley de la materia, las impugnaciones y/o controversias sometidas a su competencia por actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procedimientos de participación ciudadana que expresamente establezcan el Código y la Ley de Participación.

VIII. En términos del artículo 1, fracciones I y VII del Código, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Distrito Federal, y reglamentan las normas de la Constitución y del Estatuto, relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos de la Ciudad de México, así como la salvaguarda, validez y eficacia de esos derechos.

IX. Los artículos 35, fracciones II, inciso d), XXVII y XXIX, 43, fracción III, 46 fracción III y 302 del Código establecen que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (en adelante Instituto Electoral) tiene, entre sus atribuciones, la de aprobar la normativa referente a la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, así como autorizar el uso, parcial o total, de sistemas e instrumentos electrónicos en los procesos de participación ciudadana para recibir el voto, con base en la propuesta que le presente la Comisión Permanente de Organización y Geoestadística Electoral, instancia colegiada que entre sus atribuciones están la de proponer al Consejo General los diseños, modelos y características de los sistemas e instrumentos tecnológicos a utilizar en los procesos electorales y de participación ciudadana, así como los procedimientos correspondientes, de conformidad con los elementos que se hayan considerado en el estudio de viabilidad técnica, operativa y financiera respectivo.

X. La Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (en adelante Ley Procesal) dispone en su artículo 5, párrafo segundo, que este Tribunal Electoral tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, respecto de los instrumentos de participación ciudadana que expresamente determine el ordenamiento aplicable.

XI. Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Participación, define a la participación ciudadana como el derecho de los ciudadanos y habitantes de la Ciudad de México a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno, con el objeto de contribuir a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad.

XII. Los artículos 4, fracción IV, 12, fracciones II, III, VIII y IX de la Ley de Participación, en relación con el Capítulo IV del Título Cuarto del mismo ordenamiento, determinan que es derecho de los ciudadanos de la Ciudad de México, integrar los órganos de Participación Ciudadana establecidos en el artículo 5 de la misma Ley; promover la participación ciudadana a través de los instrumentos y mecanismos que establece el Título Cuarto; participar en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de gobierno, así como ejercer y hacer uso de los instrumentos, órganos y mecanismos de participación ciudadana, en términos de dicha Ley, entre los que se encuentra la Consulta Ciudadana, a través de la cual someten a su consideración algún tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos o territoriales de la Ciudad de México.

XIII. Los artículo 14 fracción V y 15 párrafo primero de la Ley de Participación, determinan que el Tribunal Electoral es autoridad en materia de participación ciudadana y en el ámbito de su competencia está obligado a garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los habitantes, los ciudadanos y los vecinos de esta Ciudad.

XIV. Los numerales 83, 84, 107 y 199 de la Ley de Participación, determinan que el presupuesto participativo es aquél sobre el cual los ciudadanos deciden respecto a la forma en que se aplican recursos en proyectos específicos en las colonias y pueblos originarios en que se divide el territorio de la Ciudad de México, por lo que, con arreglo a lo...

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