Acuerdo de la Tercera Sala de la Suprema Corte

ACUERDO DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE

Vista la queja interpuesta por el señor Antenor Sala, contra la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por defecto en ejecución y cumplimiento de la ejecutoria de este Alto Tribunal, dictada en el amparo interpuesto por el propio quejoso, en contra de la Quinta Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia; y

Considerando:

PRIMERO: La queja del señor Antenor Sala se basa en que la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al cumplimentar la ejecutoria dictada en el amparo, no podía, por ningún concepto, salirse del tenor que ella le marcaba al estimar que la sentencia recurrida había aplicado indebidamente la fracción II del artículo 1o.primero de la Ley de Pagos de trece de abril de mil novecientos dieciocho, y que dejó de aplicar en cambio la fracción III del artículo 1o., y el artículo 11 de la misma ley.

SEGUNDO: La ejecutoria de esta Corte de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos veintiocho, funda la procedencia del amparo precisamente en que se aplicó de manera indebida, como lo expresa el quejoso, el artículo 1o., fracción II, en relación con el décimo de la Ley de Pagos, y se omitió aplicar, como debía de haberse hecho, según esa ejecutoria, la fracción III del indicado artículo 1o. relación con el artículo 11 de la expresada Ley de Pagos. Esta Tercera Sala, en las diversas ejecutorias pronunciadas últimamente, ha fijado la misma interpretación a que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Superior y contra la cual se recurre en la presente queja, siendo la jurisprudencia establecida, más amplia aún que la que dicha autoridad señala, pues aún sin tener en cuenta el decreto de veintiuno de julio de mil novecientos veintiséis, dado el carácter esencial del contrato de mutuo, y el hecho de que las obligaciones respectivas, en lo general no señalan que los pagos deban hacerse a razón de cien centavos oro nacional por cada peso papel, ha establecido que la obligación sólo debe cumplirse por el valor real del papel moneda que se hubiere entregado al deudor, pero, en el caso concreto de que se trata, debe tenerse en consideración que la Corte, teniendo en cuenta la jurisprudencia entonces establecida, determinó de una manera clara y precisa que no era de aplicarse la fracción II, sino la III del artículo 1o. de la Ley de Pagos y, en esa virtud el Tribunal sentenciador estuvo en la obligación de fallar, con arreglo a esa ejecutoria, aplicando la fracción III, en relación con el artículo 11, para acatar debidamente en sus términos tal resolución, y, al no hacerlo así, no cumplimentó debidamente dicha ejecutoria que constituye la verdad legal y dio derecho al quejoso en el sentido ya indicado, siendo por lo mismo, procedente la queja de que se trata.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 130 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO: Se declara procedente la queja interpuesta por el señor Antenor Sala...

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