Acuerdo del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, por el cual se determina sede auxiliar en el Municipio de Metepec, México

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TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Publíquese en los medios oficiales de cada Tribunal que cuente con un Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de
solución de Controversias en Materia Penal o su equivalente.
SEGUNDO.-
Los presentes lineamientos entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación.
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente documento.
CUARTO.-
Los Facilitadores Judiciales adscritos al Órgano especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Sede Judicial, podrán conocer asuntos en materia penal, hasta en tanto se emita la certificación, de conformidad a los presentes
lineamientos.
QUINTO.-
Si fuera el caso de que los presentes lineamientos tuvieran que sufrir reformas, éstas deberán de ser propuestas por el Consejo y
aprobadas en reunión plenaria de la CONATRIB.
SEXTO.-
En lo no previsto, será aplicable la legislación que regule los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
penal; y los acuerdos emitidos por el Consejo.
El Secretario Técnico del
Consejo de Certificación en Sede Judicial
Mtro. Roberto Montoya González.
(RÚBRICA)
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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Acuerdo por el que se determina
sede auxiliar del Instituto de
Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de
México y Municipios.
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, POR EL CUAL SE DETERMINA
SEDE AUXILIAR EN EL MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO.
ANTECEDENTES
1.
El 6 de diciembre de 1977, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación por la que se reforma y adiciona el
el derecho a la información será
garantizado por el Estado.
2.
En el Estado de México, el 30 de abril de 2004 fue incorporado al texto constitucional, en su artículo 5, que
"El derecho a
la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el
respeto y la difusión de este derecho. Los poderes Públicos y los órganos autónomos transparentarán sus acciones,
garantizarán el acceso a la información pública y protegerán los datos personales en los términos que señale la ley
reglamentaria".
En la misma fecha se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México, con el objeto de
tutelar y garantizar a toda persona el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proteger los datos
personales, creándose para tal efecto el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México como un
organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Estatal.
3.- Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007se reformó el artículo 6 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo principios y bases regentes para el ejercicio del
derecho de acceso a la información, aplicables para la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
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Asimismo, se incorporó que
"La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes.
4.-
Mediante decretos 171 y 172 publicados el 24 de julic de 2008, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", se reformó
la Constitución Estatal y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México, con lo que, el Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información del Estado de México pasó de ser un organismo público descentralizado del Poder
Ejecutivo Estatal a constituirse como un Órgano Constitucionalmente Autónomo denominado Instituto de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
5.-
El 1
°
de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto por el cual se incorporó un párrafo al
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos,
así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y
salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
6.-
El 31 de agosto de 2012, fue publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", la Ley de Protección de Datos
Personales del Estado de México, con el objeto de garantizar la protección de los datos personales que se encuentran en
posesión de los sujetos obligados, así como establecer los principios, derechos, excepciones, obligaciones, sanciones y
responsabilidades que rigen en la materia.
Para ello, se modificó la denominación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
México y Municipios, a fin de incluir este derecho, quedando con la de Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.
7.-
El 7 de febrero de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación, decreto mediante el cual se reforma el artículo 6
°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en la que entre otros aspectos, se incluyen como sujetos obligados directos a los partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.
Asimismo, se determina la integración y creación de un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio
de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a
la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que
establezca la ley.
Por otra parte, se determina que las materias de Transparencia y Acceso a la Información Pública, han de ser reguladas de
manera general para toda la República Mexicana.
8.-
Por lo anterior, el 4 de mayo de 2015 se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y en su artículo QUINTO TRANSITORIO se establece que las Legislaturas de los Estados
tendrán un plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo
establecido en dicho ordenamiento.
9.-
Por su parte, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 8 de junio de 2015, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, fue adecuada en función de la reforma hecha ala Carta Magna
Federal.
CONSIDERANDO
PRIMERO.
Que la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, son derechos
fundamentales que deben ser tutelados y garantizados, ya que son pilares indispensables para consolidar un Estado
democrático, con credibilidad en sus instituciones y un sistema de rendición de cuentas transparente.
SEGUNDO.
Que de acuerdo con el artículo 5, párrafo décimo séptimo, fracción VIII de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, el Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el
ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de
transparencia, acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
TERCERO.
Que el Órgano Garante al ch..- se hace referencia en el considerando que precede, Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en términos de los
artículos 56 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y 65 de la Ley
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de Protección de Datos Personales del Estado de México, constituye un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, que tiene por objeto la difusión, protección y
respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales que se encuentren en posesión
de sujetos obligados.
CUARTO.
Que en el artículo 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, se establece que en su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por dicha
Ley y su Reglamento Interior y en sus decisiones se regirá por los principios de autonomía, legalidad, publicidad y
objetividad.
Por su parte, el artículo 60 de dicha Ley señala diversas atribuciones que el Instituto tendrá, destacando la prevista en su
fracción XXII, consistente en administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del Instituto, así como determinar y
autorizar su estructura orgánica y su personal. Asimismo, en su párrafo segundo refiere que el Instituto tendrá su domicilio
en la Ciudad de Toluca de Lerdo y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.
QUINTO.
Que el artículo 2° del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, además de referir que es un órgano
constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía
presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso
a la información pública y protección de datos. Señala que su residencia y domicilio es en el Estado de México, conforme a
lo establecido por la legislación de la materia y los acuerdos que el Pleno emita para tal efecto.
Por su parte, el artículo 8 del referido Reglamento, establece que el Pleno es el órgano máximo de decisión del Instituto, el
cual tomará sus decisiones y acuerdos y desarrollará sus funciones de manera colegiada, ajustándose, por ello, entre otros
principios al de autonomía, independencia, legalidad, excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad y
honestidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 10, fracción XXII del ordenamiento de mérito, establece que además de las atribuciones que
le señala la Constitución, el artículo 60 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México
y Municipios, el artículo 66 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México, el propio Reglamento
Interior, así como las demás leyes, reglamentos y disposiciones legales que le resulten aplicables, corresponde al Pleno
administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del Instituto.
Así, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Púbica y Protección de Datos Personales del Estado de México y
Municipios, es un órgano constitucionalmente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
presupuestaria, operativa, técnica y de decisión, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de transparencia,
acceso a la información pública y a la protección de datos personales, que además de tener su domicilio en la Ciudad de
Toluca, ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado.
SEXTO.
Por otra parte, el Estado de México es la entidad federativa con mayor número de población en el país', lo cual
para el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México
y Municipios representa una importante exigencia para cumplir con las labores que Constitucionalmente le han sido
atribuidas, debido a la complejidad de las funciones a desarrollar para garantizar efectivamente los derechos de acceso a la
información pública y de protección de datos personales para cada mexiquense.
Así mismo, tal como se aprecia de lo señalado en los antecedentes del presente acuerdo, el desarrollo en nuestro país y en
nuestra entidad federativa en materias de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales
ha aumentado significativamente las atribuciones de este Órgano Garante, así como las cargas de trabajo relacionadas con
el mismo.
En virtud de lo anterior, las necesidades en el servicio actuales rebasan de manera significativa las capacidades de
infraestructura del inmueble en el cual actualmente el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios tiene su domicilio legal, lo cual invariablemente impacta
en el alcance y finalidades de sus funciones.
SÉPTIMO.
Sobre el particular, si bien es cierto que el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de Toluca, de conformidad con
lo establecido en el artículo 60 segundo párrafo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de
México y Municipios, también lo es que la autonomía constitucional que le ha sido otorgada, le permite ejercer sus funciones
en todo el territorio del Estado; emitir acuerdos relacionados con su domicilio y residencia; así como administrar sus
recursos humanos, bienes y patrimonio, incluyendo lo relativo a su infraestructura y oficinas administrativas.
Según datos del Instituto Nacional Estadística y Geografía al año 2010, obtenidos de la dirección electrónica
littpliwww3.inegi.org
.mxisisternasisiseptiDefaultaspx?t=nidemol-18&s—est&c-29192.
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Así, las nuevas exigencias en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales,
requieren incrementar la capacidad de infraestructura con el objeto de contar con el personal suficiente para la atención de
los asuntos de su competencia, y, estar en condiciones de garantizar los derechos humanos bajo tutela de este Jrgano
Garante, de conformidad con las mejores prácticas a nivel nacional e internacional.
Sin embargo, a su vez, las necesidades de infraestructura se encuentran acotadas a la disponibilidad de inmuebles en la
Ciudad de Toluca, que cuentan con una importante ocupación, lo que a su vez repercute en la limitación de opciones para
trasladar íntegramente las oficinas de este Instituto a un inmueble con las características necesarias para el adecuado
desempeño de sus funciones; por lo que ante dicha circunstancia, en concordancia con la situación que impera en la
actualidad, se observa que la dinámica en la Ciudad de Toluca se ha incrementado, por lo que las actividades que se
desarrollan en la misma, se han expandido y distribuido en la Zona Metropolitana del Valle de Toluca, la cual reúne los
municipios de: Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Atizapán, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Lerma, Metepec,
Mexicaltzingo, Ocoyoacac, Otzolotepec, San Antonio La Isla, San Mateo Atento, Rayón, Temoaya, Tenango del Valle,
Texcalyacac, Tianguistenco, Toluca, Xalatlaco, Xonacatlán y Zinacantepec, de conformidad con la Declaratoria publicada
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el día 19 de noviembre del año dos mil nueve.
Esto provoca que cualquiera de los municipios señalados, dada su integración a la dinámica cotidiana de la Ciudad de
Toluca, constituya una opción viable para el establecimiento de oficinas auxiliares de este Instituto y a la vez estratégica,
dada la cercanía con la Ciudad Capital del Estado de México.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 2.21 del Código Civil del Estado de México, ordenamiento jurídico que
resulta aplicable de forma supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos
Personales del Estado de México, el domicilio de las personas jurídicas colectivas es en el lugar en donde se halle
establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades.
Por su parte, el consecutivo 2.22, define al domicilio convencional como aquel que la persona tiene derecho a designar para
el cumplimiento de determinadas obligaciones.
Asimismo, resulta importante resaltar la diferencia entre acto administrativo y acto de administración, el primer concepto se
encuentra definido en el artículo 1° párrafo tercero fracción 1 del Código de Procedimientos Administrativo del Estado de
México como "la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y
municipal, que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta"
2
. Por su parte, a pesar
de que los actos de administración no se encuentran definidos en nuestra legislación local positiva, éstos existen
materialmente en la operación continua de las instituciones públicas, constituyendo los actos de administración interna o
material, que a diferencia del acto administrativo, están orientados a regular su propia administración, su organización o
funcionamiento, y se retiene sus efectos exclusivamente dentro del ámbito de la Administración Pública, agotándose dentro
de tal órbita; incluyéndose en dicho supuesto los actos dirigidos a producir efectos indirectos en el ámbito externo de la
entidad.
En la doctrina, el acto de administración puede equipararse a la fase interna del proceso de elaboración del acto
administrativo en el cual se desarrolla la intención y la estructuración de la decisión
3
, actividad que representa la mayor parte
de los esfuerzos por parte de la administración pública y que no produce efectos jurídicos en contra de particulares, sino
para quienes integran la propia administración.
En consecuencia, dado lo analizado con anterioridad, se observa que en el caso del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, el domicilio establecido por el
artículo 60 segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, constituye el único domicilio legal y convencional en el cual este Instituto debe ejercer sus atribuciones.
Sin embargo, la autonomía constitucional otorgada a este Instituto, le permite emitir acuerdos para actos de administración,
los cuales no se encuentran circunscritos a un área geográfica determinada, puesto que no constituyen en sí mismos actos
que surtan efectos contra terceros, sino que por su propia naturaleza permiten preparar la exteriorización de los actos que
les corresponden conforme a su ámbito de competencia; funciones que en términos de lo establecido por el mismo artículo
que fija el domicilio legal de este Órgano Garante, pueden ser ejercidas en todo el territorio del Estado de México.
En ese entendido, en congruencia con lo establecido por el artículo 2
2
del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México, este Instituto no puede mudar su
2
Ver: Fernández Ruiz, Jorge,
DERECHO ADMINISTRATIVO,
[en línea], Colección Panorama del Derecho Mexicano, McGraw-Hill/Interamericana Editores,
S.A. de C.V., 1997, [citación 19/06/2015 11:01], serie A: fuentes, b) Textos y Estudios Legislativos, núm. 96, disponible en internet:
lyttp:J.43iblicljpridicas.unarn.inx/Iibros'librollin?1-1920, ISBN 970-10-1385-9, pp. 125-141.
Santofimio G., Jaime Orlando,
Acto Administrativo. Procedimiento, Eficacia y Validez,
[en línea], 2
1
ed., México -Colombia, Universidad Externado de
Colombia (copyright y derechos reservados a favor de la Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas), 1994, [citación
19/06/2015 11:19], disponible en internet:
uridicas.unarn aux flihrosilibro.htm?1=979
ISBN 968-616-218-4, p. 86.
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domicilio a un lugar distinto de la Ciudad de Toluca, en atento cumplimiento al mandato legal, sin embargo, sí puede
establecer su residencia a través de sedes administrativas y auxiliares, las primeras relativas a la desconcentración de las
atribuciones, y las segundas, únicamente para actos de administración.
OCTAVO.
En virtud de lo expuesto y fundado con anterioridad y atendiendo a las circunstancias específicas, este Órgano
Garante no puede limitar el ejercicio de sus actividades a una disponibilidad de inmuebles que resulten adecuados para el
ejercicio de sus atribuciones en la Ciudad de Toluca, por lo que después de haberse evaluado diversas opciones para cubrir
los requisitos de infraestructura, se ha determinado que resulta conveniente fijar una sede auxiliar que permita a los
servidores públicos del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de México, desarrollar adecuadamente su labor.
Sede que de manera estratégica y preferente se ubica en la Zona Metropolitana del Valle de Toluca, con el objeto de facilitar
la operación e intercambio de información con la Oficina Principal de este Instituto, ubicada en la avenida Instituto Literario
número 510, colonia Centro, código postal 50000 en la Ciudad de Toluca, Estado de México, misma que constituye el
domicilio legal.
Asimismo, resulta importante destacar que dichas oficinas quedarán establecidas hasta en tanto, este Instituto cuente con
las posibilidades materiales, financieras, administrativas y legales de establecer una sede en la cual pueda reunir a la vez su
domicilio y residencia de una manera óptima.
Por lo anterior, el Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de México y Municipios, como órgano máximo de decisión expide el siguiente:
ACUERDO
Único.
Se determina sede auxiliar del Instituto de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Da.Js
Personales del Estado de México y Municipios en el Municipio de Metepec, México, para el ejercicio de sus funciones, la
cual se ubica en la avenida José María Pino Suárez número 111, Colonia la Michoacana, código postal 52166, Municipio de
Metepec, Estado de México.
TRANSITORIOS
Primero.-
Publíquese este acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México "Gaceta del Gobierno",
instruyendo al Secretario Técnico del Pleno que provea lo conducente para tal efecto.
Segundo.-
El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de México "Gaceta del Gobierno".
Tercero.-
Se instruye a la Dirección de Administración y Finanzas de este Órgano Garante, para que en el ejercicio de sus
funciones provea lo conducente para la ocupación de la sede auxiliar a partir del inicio de la vigencia del presente acuerdo.
ASÍ LO APROBARON POR UNANIMIDAD LOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, JOSEFINA ROMÁN VERGARA, COMISIONADA PRESIDENTA; EVA ABAID YAPUR, COMISIONADA;
JAVIER MARTÍNEZ CRUZ, COMISIONADO, Y ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, COMISIONADA, EN LA VIGÉSIMA
TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
JOSEFINA ROMÁN VERGARA
COMISIONADA PRESIDENTA
(RÚBRICA).
EVA ABAID YAPUR
JAVIER MARTÍNEZ CRUZ
COMISIONADA
COMISIONADO
(RÚBRICA).
(RÚBRICA).
ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ
COMISIONADA
(RÚBRICA).
CATALINA CAMARILLO ROSAS
SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO
(RÚBRICA).

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