Acuerdo número 10/2022, del Fiscal General de Justicia del Estado de México, por el que se autoriza solicitar y en su caso sustituir la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por la colocación de localizadores electrónicos y la emisión de los lineamientos para su aplicación.

Jueves 15 de septiembre de 2022 Sección Primera Tomo: CCXIV No. 50
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Al margen Escudo del Estado de México y un logotipo, que dice: FGJ, Fiscalía General de Justicia del Estado de
México.
JOSÉ LUIS CERVANTES MARTÍNEZ, FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, CON
FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 116, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 81 Y 83, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MÉXICO; 1, 5, 21, 22, FRACCIONES I, II, IV, VIII, IX, X, XX, XXXI, XXXII Y XXXIV, 25,
FRACCIÓN II, 33 Y 34, DE LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, Y
CONSIDERANDO
I. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México es un órgano público autónomo, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestal, técnica y de gestión, con
capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, así como de los órganos que la integran,
para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público, a la Policía de Investigación y a los Servicios
Periciales le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de la
Fiscalía General de Justicia del Estado de México y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. El 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se establecen los parámetros que han
de observarse para la imposición de las medidas cautelares. En donde entre otras cosas se estableció
la necesidad de implementar desde el inicio del procedimiento penal acciones eficaces para preservar
los derechos de los intervinientes en el proceso, sujetar al imputado al procedimiento, evitando que éste
se sustraiga de la acción de la justicia o impida el correcto desarrollo de la investigación y garantice la
protección de la víctima, el ofendido y la comunidad.
III. Por su parte los artículos 11 y 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tutelan el derecho humano a la libertad personal durante el procedimiento penal, que a su
vez, se relaciona con el principio de presunción de inocencia como regla de trato procesal, pues se
establece que la prisión preventiva es una medida excepcional y subsidiaria, limitada por los criterios de
legalidad y necesidad, es decir, para ser constitucionalmente válida y respetuosa de los derechos
humanos, solo debe imponerse cuando no existan otras medidas idóneas para lograr el fin buscado.
IV. En el ámbito internacional, es un derecho humano que de igual manera se encuentra desarrollado en
los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar “…la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general; así mismo, el
artículo sexto de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de la Libertad
(Reglas de Tokio), establece: …en el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como
último recurso, teniendo en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y
de la víctima…,” finalmente en caso Ferris Vs Argentina la Corte Interamericana de Derechos Humanos
señaló, en el artículo 7.3 de la Convención, sobre la libertad personal, “…nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento que por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, imprevisibles o faltos de proporcionalidad...”.
V. Por tanto, bajo el enfoque de la perspectiva de género y progresividad de los derechos humanos,
resulta necesario analizar aquellos casos en los que la prisión preventiva oficiosa no resulte
proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, esto es que aún y cuando
de inicio la propia Ley sustantiva establezca dentro de un catálogo la procedencia de dicha medida se
faculta al agente del Ministerio Público para optar por una más benéfica.
VI. Los localizadores electrónicos constituyen una medida eficaz para cumplir con las necesidades del
proceso, toda vez que facilitan el control y monitoreo en tiempo real de la persona, lo que permite
garantizar la no sustracción a la acción de la justicia y el establecimiento de un cerco virtual que delimita
su campo de acción.

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