Acuerdo número 09/2021, del Fiscal General de Justicia del Estado de México, por el que se dictan lineamientos a seguir para la imposición de medidas de protección.

ALEJANDRO JAIME GÓMEZ SÁNCHEZ, FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, CON
FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 116, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 81, 83 Y 83 BIS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MÉXICO; 1, 5, 21 Y 22, FRACCIONES I, VIII, IX, XXXI Y XXXIV, DE LA LEY DE LA FISCALÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, Y
CONSIDERANDO
Que la Fiscalía General de Justicia del Estado de México es un órgano público autónomo, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestal, técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el
ejercicio de su presupuesto, así como de los órganos que la integran, para el despacho de los asuntos que al
Ministerio Público, a la Policía de Investigación y a los servicios periciales compete, conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de
México y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción XXXIV, de la Ley de la Fiscalía General de Justicia de
Estado de México, el Fiscal General, tiene como una de sus atribuciones expedir las disposiciones jurídicas sobre los
asuntos de su competencia;
Que el 29 de enero del 2021 se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura, en sesión ordinaria del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, por el que se determina la
ampliación de competencia al Juzgado de Control Especializado en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea, para
que conozca de las medidas de protección, se autoriza el cambio de su denominación por el de “Juzgado de Control
Especializado en Cateos, Órdenes de Aprehensión y Medidas de Protección en Línea” y se modifican los
lineamientos para la operatividad de dicho Juzgado;
Que el objeto de dicho Acuerdo, es establecer un mecanismo que modernice el procedimiento para sustanciar la
solicitud de protección de las personas víctimas y ofendidas del delito, específicamente tratándose de mujeres, niñas,
niños y adolescentes, facultando al Juez de Control Especializado en Cateos y Órdenes de Aprehensión para atender
en línea toda solicitud de la o el agente del Ministerio Público, para ratificar las medidas de protección que haya
impuesto y que requieran control, judicial
1
, sin necesidad de que acuda físicamente al Juzgado, lo cual implicará un
avance importante que coadyuvará a eficientar las labores de los Juzgados, así como proporcionar mayor celeridad y
seguridad jurídica, mediante el empleo de las tecnologías de información;
Bajo ese contexto, el artículo 20, apartado C, fracción V, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que el Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos
y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso, y que los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento
de esta obligación;
Que diversos instrumentos internacionales, prevén medidas de protección para grupos vulnerables, como lo son la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención
1
En términos del artículo 137, fracciones I, II, III, con relación al segundo párraf o del Código Nacional de Procedimientos Penales son:
Artículo 137. Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas
cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las
siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
Dentro de los cinco días s iguientes a la imposición de las medidas de protecc ión previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la
que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.
…”

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