Acuerdo Núm. A/037/2021 de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo Núm. A/049/2017 por el que se emite el criterio de interpretación del concepto Necesidades Propias, establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado.

Fecha de entrada en vigor01 Enero 2022
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
Fecha de publicación31 Diciembre 2021
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
ACUERDO Núm
ACUERDO Núm. A/037/2021 de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo Núm. A/049/2017 por el que se emite el criterio de interpretación del concepto Necesidades Propias, establecido en el artículo 22 de la Ley de la IndustriaEléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/037/2021
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NÚM. A/049/2017 POR EL QUE SE EMITE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "NECESIDADES PROPIAS", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, Y POR EL QUE SE DESCRIBEN LOS ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE ABASTO AISLADO
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, XXIV, XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, 6, 7, 8, párrafo primero,12, fracciones XI, XX, XXVIII, XLIX y LIII, 22, 23, y 24 de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020; 1, 3, 18, 19, 82, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; bases 3.3.26, 3.3.27 y 17.5.5 de las Bases del Mercado Eléctrico; y, 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V, XXXVIII y XLIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada por el mismo medio el 11 de abril de 2019.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y, 2, fracción II y 3, párrafo primero de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) es una dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión y con personalidad jurídica, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020 (LIE) y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Que de conformidad con los artículos 22, fracciones I, II, III, IV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la LORCME, corresponde a la CRE emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como regular y promover, entre otras, (i) el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional, y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de servicios.
TERCERO. Que el artículo 2, párrafo primero de la LIE establece que la industria eléctrica comprende la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planeación y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional y la operación del mercado eléctrico mayorista y, por otro lado, que el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y a la proveeduría de insumos primarios para dicha industria.
CUARTO. Que el artículo 4 de la LIE establece que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia y, asimismo, señala que las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional se sujetarán a las obligaciones de servicio público y universal establecidas en la LIE, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
QUINTO. Que conforme el artículo 6 de la LIE, el Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (SENER) y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible en la industria eléctrica.
SEXTO. Que conforme al artículo 8, párrafo primero de la LIE, la generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el Suministro de Servicios Básicos y las otras modalidades de comercialización.
SÉPTIMO. Que conforme al artículo 12, fracción XI de la LIE la CRE tiene la facultad de vigilar la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado.
OCTAVO. Que conforme al artículo 12, fracción XX de la LIE la CRE tiene la facultad de expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen y promuevan la generación de energía eléctrica a partir de Energías Limpias, de conformidad con lo establecido en esta Ley, atendiendo a la política energética establecida por la Secretaría.
NOVENO. Que conforme al artículo 12, fracción XXVIII de la LIE la CRE tiene la facultad de autorizar la importación de energía eléctrica de Centrales Eléctricas conectadas exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional, así como la importación y exportación en modalidad de abasto aislado.
DÉCIMO. Que el artículo 12, fracción XLIX, de la LIE faculta a la CRE para establecer y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en relación con las atribuciones que le confiere la LIE.
UNDÉCIMO. Que de conformidad con el artículo 12, fracción LIII de la LIE, en relación con los diversos 22, fracción IV de la LORCME y 18, fracción V del Reglamento Interior de la CRE, corresponde a ésta a través de su Órgano de Gobierno, la aplicación e interpretación para efectos administrativos de la LIE, los reglamentos, así como las disposiciones administrativas o actos administrativos que emita.
DUODÉCIMO. Que de acuerdo con el artículo 22 de la LIE se entiende por abasto aislado la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución.
Además, señala que las Centrales Eléctricas podrán destinar toda o parte de su producción para fines de abasto aislado, y que los Centros de Carga podrán satisfacer toda o parte de sus necesidades de energía eléctrica por el abasto aislado.
En este sentido, el abasto aislado no se considera Suministro Eléctrico, sin embargo, es una actividad de la industria eléctrica, y por tanto, se sujeta a las obligaciones de la LIE.
Aunado a lo anterior, prevé que se requiere autorización otorgada por la CRE para importar o exportar energía eléctrica en modalidad de abasto aislado.
DECIMOTERCERO. Que de conformidad con el artículo 23 de la LIE las Centrales Eléctricas que destinen parte de su producción para fines de abasto aislado podrán ser interconectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de su operación en modalidad de Generador o Generador Exento, siempre y cuando se celebre el contrato de interconexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
DECIMOCUARTO. Que el artículo 24 de la LIE señala que los Centros de Carga que satisfagan parte de sus necesidades de energía eléctrica mediante el abasto aislado podrán ser conectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en...

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