Acuerdo No. IEEM/CG/02/2023.- Por el que se ratifica la integración de las comisiones permanentes y especiales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Lunes 23 de enero de 2023 Sección Primera Tomo: CCXV No. 13
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LGIPE
El artículo 8, numeral 2 estatuye que es derecho exclusivo de la ciudadanía participar como observadora de los
actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, en la forma y términos que determine el
Consejo General del INE y en los términos previstos en la LGIPE.
De conformidad al artículo 68, numeral 1, inciso e) los consejos locales del INE dentro del ámbito de su
competencia, tienen la atribución de acreditar a la ciudadanía mexicana, o a la agrupación a la que pertenezca,
que haya presentado su solicitud ante la presidencia del consejo local del INE para participar como observadora
durante el proceso electoral, conforme al inciso c), del párrafo 1 del artículo 217 de la LGIPE.
En consonancia con el artículo 70, numeral 1, inciso c), las presidencias de l os consejos locales del INE tienen la
atribución de recibir las solicitudes de acreditación que presenten las ciudadanas y ciudadanos mexicanos o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadoras u observadores durante el proceso
electoral.
El artículo 79, numeral 1, inciso g) prevé que los consejos distritales del INE tienen, en el ámbito de su
competencia, la atribución de acreditar a la ciudadanía mexicana, o a la organización a la que pertenezca, que
haya presentado su solicitud ante la presidencia del consejo distrital para participar como observadoras durante
el proceso electoral, conforme al inciso c), del párrafo 1, del artículo 217 de la LGIPE.
El artículo 80, numeral 1, inciso k) establece que corresponde a las presidencia s de los consejos distritales del
INE, recibir las solicitudes de acreditación que presente la ciudadanía mexicana, o las agrupaciones a las que
pertenezca, para participar como observadora durante el proceso electoral.
El artículo 98, numerales 1 y 2 determina que los OPL:
- Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozarán de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la
LGIPE, las Constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán para ello por
los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
- Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la LGIPE y las
leyes locales correspondientes.
El artículo 104, numeral 1, incisos a), f) y m) mandata que corresponde a los OPL ejercer funciones en las
siguientes materias:
- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las
facultades que le confiere la Constitución Federal y la LGIPE, establezca el INE.
- Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.
- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de la ciudadanía a realizar labores de
observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el
INE.
El artículo 217, numeral 1 menciona que la ciudadanía que desee ejercitar su derecho como observadora
electoral, deberá sujetarse a las bases siguientes:
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral.
b) Deberán señalar en el escrito de solicitud, los datos de identificación personal anexando fotocopia de su
credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de
imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.
c) La solicitud de registro para participar como observadoras u observadores electorales, podrá presentarse
en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante la presidencia del consejo
local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de
abril del año de la elección. Las presidencias de los consejos locales y distritales, según sea el caso,
darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que
celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a las y los solicitantes. El Consejo General del

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