Acuerdo por el que se modifica el sistema de datos personales denominado “Sistema de datos personales del programa social Ojtli, comunicación terrestre para el bienestar”

SECRETARÍA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES

DRA. LAURA ITA ANDEHUI RUIZ MONDRAGÓN, Secretaria de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México; con fundamento en los artículos 1 2, 4, 6, 7 Apartado E, 57, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 fracción XIV y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 7 fracción XIV inciso A y 214 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, 7, 8 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios y Comunidades Indígenas Residentes; 11 de la ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; 36 y 37 fracciones I y II de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México; 69 de los Lineamientos de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indígenas establece que las personas indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Que conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en el marco jurídico nacional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Asimismo, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Que los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México reconocen, protegen y garantizan los derechos de los pueblos indígenas, estableciendo como titulares de los mismos a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la entidad.

Que el reconocimiento a nivel constitucional de los derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, implica un cambio de paradigma gubernamental, en donde se garantice la conservación y supervivencia de su cosmovisión a fin de posibilitar un diálogo intercultural con las instituciones de la administración pública de la Ciudad, dejando de ser sujetos de protección para ser sujetos de derecho.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes le corresponde el despacho de las materias relativas a diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local.

Que el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 6 apartado A fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales serán protegidos en el marco jurídico y con las excepciones que fijen las leyes.

Que el 1 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala que toda persona tiene el derecho humano a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mimos, así como manifestar su oposición.

Que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, en su artículo 3 fracción XXIX, define a los Sistemas de Datos Personales como el conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, base o bancos de datos personales en posesión de Sujetos Obligados, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento organización y acceso.

30 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 15 de febrero de...

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