Acuerdo por el que se modifica el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, publicado el día 20 de marzo de 2019.

Fecha de entrada en vigor26 Julio 2023
EmisorINSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Fecha de publicación25 Julio 2023
SecciónUNICA. Organismos Descentralizados Y/O Desconcentrados
ACUERDO por el que se modifica el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, publicado el día 20 de marzo de 2019
ACUERDO por el que se modifica el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, publicado el día 20 de marzo de 2019. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 20 DE MARZO DE 2019.
Que la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su Segunda Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de junio de 2023, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, V, VI, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 3, fracción I y 45 de la Ley Orgánica dela Administración Pública Federal; 1, 2, 14, 15, segundo párrafo, 22, fracción I, 58, fracción VIII y 59, fracciones I y V; 1, 2, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 30, fracción V, 35, 36, 47 y 48 de la Ley General de Educación; 1, 5, 7, 8, 9, 11, 29, 36, 37 y 39 de la Ley General de Educación Superior; 1, 3, 5, 9, 11, 12 y 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 1, 2, 3, 4, fracciones I, III, VI, XX, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII y XLVIII, 11, 15, fracción XII, y 17, fracciones I, II y III de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; 1, 2, fracción II, 3, fracción II, 9, fracciones I, IV, XVI, y XXIII, 11, apartado A, fracción II, 14, fracciones V, XI, XIV y XV, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, además de reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. De igual manera, establece la obligación del Estado de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación.
Que el artículo 3o. Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la educación, por lo que el Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, las cuales serán de carácter obligatorio; asimismo, prevé que los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las lenguas indígenas de nuestro país, que el criterio que oriente a la educación será equitativo, por lo que en los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.
Que el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en Países Independientes, en su artículo 4 establece que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados; asimismo, en su artículo 27, numeral 1, establece que los programas y los servicios de educación deberán abarcar su historia, conocimientos, técnicas, sistemas de valores y todas las demás aspiraciones económicas y culturales. Aunado a lo anterior, el artículo 28, numeral 3 del referido ordenamiento legal, dispone que deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece, en sus artículos 13 y 14, que los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosóficas, sistemas de escritura y literaturas, establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas.
Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con relación al tema de las lenguas de los pueblos indígenas, destaca en sus artículos VI, XIV y XV, que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo como pueblos, entre los cuales destaca el derecho para preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura, por lo que los Estados deberán promover relaciones interculturales armónicas, asegurando, en los sistemas educativos, contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural y multilingüe de sus sociedades, que impulse el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, así como la educación intercultural.
Que la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) determina en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural, por lo que tiene la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse en las prácticas de su propia cultura.
Que la Ley General de Educación garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que el Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables, por lo que, en consecuencia, toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana; asimismo, de conformidad con lo establecido en su artículo 30, el conocimiento y aprendizaje de las lenguas indígenas de nuestro país son de fundamental importancia para la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, por lo que deben encontrarse previstos en los planes y programas de estudio que imparta el Estado. Por otra parte, el artículo 48 de la referida Ley, destaca que la obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual establece que las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa entre las regiones, entidades y territorios del país, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional.
Que dicho ordenamiento jurídico establece, en su artículo 76 que el Estado tiene la obligación de generar las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
Que la Ley General de Educación Superior establece, en su artículo 7, que la educación superior fomentará el desarrollo...

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