Acuerdo por medio del cual se modifica el similar por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Apoyo a la Educación Indígena a cargo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para el ejercicio fiscal 2023, publicado el 30 de diciembre de 2022.

Fecha de entrada en vigor12 Octubre 2023
EmisorINSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Fecha de publicación11 Octubre 2023
SecciónUNICA. Organismos Descentralizados Y/O Desconcentrados
ACUERDO por medio del cual se modifica el similar por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Apoyo a la Educación Indígena a cargo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para el ejercicio fiscal 2023, publicado el 30 de dic
ACUERDO por medio del cual se modifica el similar por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Apoyo a la Educación Indígena a cargo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para el ejercicio fiscal 2023, publicado el 30 de diciembre de 2022. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL SIMILAR POR EL QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYO A LA EDUCACIÓN INDÍGENA A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2022.
ADELFO REGINO MONTES, Director General del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 2, 7, 13, 14, 16, 17, 21, 22 y 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, V, VI, XII, XIV, XV, XVII y XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1o., 2o. y 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 14, 22, fracción I, y 59, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1, 2, 3, 4, fracciones I, III, VI, XLI, XLII y XLVIII, 11, fracción II y 17, fracciones II y III de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; 42 fracción VII, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 174, 175, 176, 178, 179 y 181 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 3, fracción XI, 24, 28, 29 y el Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023; 1, 3, fracción II, y 9, fracciones VI y XXIII, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, además de reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. De igual manera, establece la obligación del Estado de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación.
Que el artículo 3o. Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la educación, por lo que el Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, las cuales serán de carácter obligatorio.
Que el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su artículo 4 establece que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados; asimismo, en su artículo 26 se establece que deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. De igual manera, en su artículo 27, numeral 1, establece que los programas y los servicios de educación deberán abarcar su historia, conocimientos, técnicas, sistemas de valores y todas las demás aspiraciones económicas y culturales. Aunado a lo anterior, el artículo 28, numeral 3 del referido ordenamiento legal, dispone que deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece, en sus artículos 13 y 14, que los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosóficas, sistemas de escritura y literaturas, establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas así como el derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado, el cual está obligado a adoptar medidas eficaces para que las personas indígenas tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma; asimismo, en su artículo 21 establece que tienen derecho al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, particularmente, el acceso a la educación.
Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con relación al tema de las lenguas de los pueblos indígenas, destaca en sus artículos VI, XII y XIV, que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo como pueblos, entre los cuales destaca el derecho para preservar, mantener, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias identidades, historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura para su continuidad colectiva y la de sus miembros, por lo que los Estados deberán promover relaciones interculturales armónicas, asegurando, en los sistemas educativos, contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural y multilingüe de sus sociedades, que impulse el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, así como la educación intercultural; de igual manera, en su artículo XV reconoce el derecho de los pueblos y personas indígenas a todos los niveles y formas de educación, sin discriminación, por lo cual, los Estados y los pueblos indígenas deberán promover la reducción de las disparidades en la educación entre los pueblos indígenas y los no indígenas.
Que la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) determina en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural, por lo que tiene la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse en las prácticas de su propia cultura.
Que la Ley General de Educación garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que el Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables, por lo que, en consecuencia, toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana; asimismo, de conformidad con lo establecido en su artículo 30, el conocimiento y aprendizaje de las lenguas indígenas de nuestro país son de fundamental importancia para la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos...

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