Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones

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ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE CONCESIONARIOS QUE OPEREN REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES.

ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2013, se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto") como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, para regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de los servicios antes aludidos, conforme a lo dispuesto en el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones" (en lo sucesivo, el "Decreto").

  2. El 10 de septiembre de 2013, se integró el Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio del Decreto, mediante la ratificación por parte del Senado de la República de los nombramientos de los Comisionados que integran el Pleno de éste y la designación de su Presidente.

  3. Determinación del Agente Económico Preponderante. El 6 de marzo de 2014, el Pleno del Instituto, en su V Sesión Extraordinaria aprobó la "RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DEL QUE FORMAN PARTE AMÉRICA MÓVIL, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., RADIOMÓVIL DIPSA, S.A.B. DE C. V., GRUPO CARSO, S.A.B. DE C.V., Y GRUPO FINANCIERO INBURSA, S.A.B. DE C.V., COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Y LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA", aprobada mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76 (en lo sucesivo, la "Resolución del AEP").

  4. El 14 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, DOF), el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", ordenamientos que entraron en vigor treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014.

  5. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF, el Estatuto Orgánico del Instituto, ordenamiento que entró en vigor el 26 de Septiembre de 2014.

  6. El Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el "Anteproyecto de Acuerdo mediante el cual se establecen las condiciones técnicas mínimas para la Interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones", en la Sesión Extraordinaria el 20 de noviembre de 2014, con número de acuerdo P/IFT/EXT/201114/231.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO.- Ámbito Competencial del Instituto. Que de conformidad con lo establecido en los párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo fracción IV del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la "Constitución"), así como en los diversos 1, 2, 3, 7, 15, fracciones I y IX,127,133,137 y 177, fracción XV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (la "Ley"), el Instituto como órgano autónomo, tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.

    Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo 28 de la Constitución, la Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.

    De igual forma, la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución, señala que el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En ese sentido, el Pleno del Instituto, conforme a lo establecido por los artículos 6o. de su Estatuto Orgánico y 15 fracción I de la Ley, tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

    Por su parte, el artículo 137 de la Ley, establece expresamente la facultad del Instituto para establecer las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones.

    SEGUNDO.- Importancia de la interconexión. El artículo 2 de la Ley, señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general; y que corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente prestación, y que para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

    En este sentido, se observa en la Ley que es a través del desarrollo y la promoción de una competencia efectiva que se garantizan las mejores condiciones para el país.

    Por su parte el artículo 137 de Ley, señala que el Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.

    De esta forma, el Instituto establecerá las condiciones técnicas mínimas necesarias para la interconexión, aplicables a todos los concesionarios que operen las redes públicas de Telecomunicaciones interesados en interconectarse con otras redes mediante la suscripción del convenio respectivo.

    Con lo anterior, se estaría dando certidumbre al sector de las telecomunicaciones en virtud de que, se estarían emitiendo los lineamientos y parámetros mínimos que han de proporcionarse los concesionarios de redes de telecomunicaciones públicas a efecto de poder ofrecer los servicios públicos de telecomunicaciones.

    TERCERO.- Condiciones técnicas mínimas para los Servicios de Interconexión. Ante la obligación de dar cumplimiento al mandato legal, se hace necesario el establecimiento de las condiciones técnicas mínimas para los Servicios de Interconexión señalados en el artículo 127 de la Ley que permitan a los concesionarios que operan las redes públicas de telecomunicaciones la interoperabilidad e interconexión de las mismas de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto.

    En este sentido el artículo 137 de la Ley, establece la obligación a cargo del Instituto de publicar en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas de interconexión, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.

    Dichas condiciones técnicas mínimas deberán considerar la descripción de los servicios de interconexión, mismos que deberán apegarse a las disposiciones aplicables; así como sus características técnicas y capacidades.

    Es así que en términos de lo señalado en el artículo 133 de la Ley, se considera que la prestación de los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial y los establecidos en las fracciones I a IV serán obligatorios para el resto de los concesionarios:

  7. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;

  8. Enlaces de Transmisión;

  9. Puertos de acceso;

  10. Señalización;

  11. Tránsito;

  12. Coubicación;

  13. Compartición de infraestructura;

  14. Auxiliares conexos, y

  15. Facturación y Cobranza.

    La descripción de los mencionados servicios, así como las condiciones técnicas aplicables deberán sujetarse al criterio de que los mismos deben permitir un intercambio eficiente de tráfico entre redes públicas de telecomunicaciones en condiciones equitativas y que permitan el establecimiento de bases para una sana competencia.

    El establecimiento de las condiciones técnicas facilitará la interconexión de los operadores existentes y de los posibles nuevos participantes, permitiendo obtener las condiciones básicas de interconexión sin necesidad de participar en largas negociaciones ayudando a evitar un trato discriminatorio por parte de cualquier concesionario (o por las dos partes de un acuerdo).

    En este tenor es importante señalar que en el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad se hace referencia a ciertas condiciones técnicas relacionadas con estándares de transmisión y protocolos de señalización que tienen el propósito de que los concesionarios interconecten sus redes públicas de telecomunicaciones de forma eficiente. Asimismo, en el...

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