Acuerdo mediante el cual se aprueba el procedimiento de atención de los recursos de revisión que sean presentados con motivo de las solicitudes de acceso a la información realizadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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EmisorInstituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/25/05/2016.07

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN QUE SEAN PRESENTADOS CON MOTIVO DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN REALIZADAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

CONSIDERANDO

  1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando, entre otros, el artículo 6o., a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

  2. Que el Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto antes invocado, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la referida Ley General. Con ella, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el cual se robustece con nuevas atribuciones que lo consolidan como organismo garante a nivel nacional.

  3. Que en atención a lo establecido en el artículo Quinto Transitorio de la LGTAIP, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

  4. Que de conformidad con el artículo 6o., Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el INAI tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros.

  5. Que con lo anterior, el Poder Reformador de la Constitución determinó conceder competencias tanto al INAI como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que cada uno de ellos, dentro del ámbito de sus atribuciones, conociera respecto de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública.

  6. Que de la exposición que motivó la reforma al artículo 6o. constitucional, se advierte que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución para establecer el régimen competencial dispuesto en la fracción VIII del apartado A de dicho artículo constitucional, radica en que, dada la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la Constitución Federal, no es factible generar un esquema que dé lugar a la revisión de sus determinaciones, por lo que sus resoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales sobre asuntos jurisdiccionales no deben estar sujetas a la revisión de este Instituto.

  7. Que para observar lo establecido en el precepto constitucional en comento, resulta necesario fijar el alcance de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del INAI, respecto a los asuntos de acceso a la información, a la luz de los otros preceptos de la Constitución, de manera que se logre una interpretación congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran dicho sistema. Lo anterior, en atención a lo establecido por el propio Tribunal Supremo en la ejecutoria: "Interpretación constitucional. Al fijar el alcance de un determinado

    precepto de la Constitución Política de...

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